Sentencia Penal Nº 367/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 367/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 752/2016 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 367/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100345

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2369

Núm. Roj: SAP O 2369/2016

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00367/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33079 41 2 2012 0100256
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000752 /2016
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Calixto
Procurador/a: D/Dª PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª COVADONGA PEREZ PEREZ
Contra: Felipe , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª GABINO GONZALEZ MENDEZ,
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ,
SENTENCIA Nº367/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 96/16 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés(Rollo de
Sala 752/16), en los que aparecen como apelante : Calixto , representado por la Procuradora Doña
Patricia Álvarez Martínez, bajo la dirección de la Letrado Doña Covadonga Pérez Pérez; y como apelados:
Felipe , representado por el Procurador Don Gabino González Méndez, bajo la dirección del Letrado Don
Miguel Ángel Fernández Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña
COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 10-06-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que condeno a Calixto como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , con la circunstancia atenuante analógica de confesión de artículo 21.4 º y 7º del Código Penal y de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del mismo cuerpo legal , a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que absuelvo a Felipe del delito de receptación del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables. Todo ello imponiendo a Calixto la mitad de las costas procesales causadas, declarándose de oficio la mitad restante.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 9 de septiembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Calixto , alegando infracción del principio acusatorio, al haberse condenado a su representado por un hecho punible que no fue objeto de acusación, al basarse su condena en las circunstancias personales del menor Rodolfo , hechos que no guardan correlación con los recogidos en el escrito de conclusiones definitivas, estimando por ello procede su absolución, alegando en cuanto al fondo violación del principio de presunción de la inocencia al estimar que la prueba indiciaria tenida en cuenta por el Juez de instancia para dictar sentencia condenatoria, no es bastante para mantener la condena en ausencia de otros elementos probatorios, visto que no adquirió el móvil de forma clandestina que no pagó un precio excesivamente bajo y no tenía motivos para sospechar que podía ser sustraído.



SEGUNDO.- Constituye punto de partida indeclinable, para afrontar la primera de las cuestiones planteadas el reconocimiento de que el objeto del proceso penal debe referirse esencialmente a los 'hechos' traídos al mismo, a la conducta que se imputa a determinada persona, con la consecuencia de su ulterior calificación jurídica, extremos, que deben quedar perfectamente fijados en el momento de la acusación definitiva. Ambos -el hecho y su calificación jurídica- son los elementos esenciales del proceso penal que el juzgador ha de respetar escrupulosamente, en cuanto delimitan el ámbito propio del principio acusatorio, principio que forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal y encuentra su reconocimiento constitucional en el Art. 24 CE , en cuanto proclama, de un lado, el derecho que todos tienen 'a ser informados de la acusación formulada contra ellos', y, de otro, la proscripción de toda posible indefensión, consecuencia, a su vez, del derecho reconocido en el mismo artículo de la CE a todas las personas 'a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales', 'a un proceso público... con todas las garantías' y 'a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa'.

La calificación de que ha de partir el Juzgador es la contenida en el escrito de conclusiones definitivas, que pueden ser distintas de las provisionales, como consecuencia del resultado del juicio oral, pues la posibilidad de modificación de conclusiones, al formularse la calificación definitiva, a la vista de las pruebas practicadas en el juicio, viene prevista en el Art. 732 LECr . ('practicadas las diligencia de prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación'); y Art. 793.6 de la citada ley , siendo doctrina consolidada la de que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas. La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al presente caso lleva lógicamente a la desestimación del referido motivo, pues el Auto de apertura del juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción lo fue por delito de receptación, como interesaba desde el principio el Ministerio Fiscal, condenándose por dicho delito al recurrente, por lo que no puede apreciarse la indefensión alegada, por mas que en los hechos probados tras la práctica de la prueba el Juzgador haya determinado la persona que procedió a vender el móvil al recurrente, cuestión que nada tiene que ver con la quiebra del principio acusatorio.



TERCERO.- Sentado lo anterior y en lo referente al fondo del recurso, ha de señalarse que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991 , 76/1993 , y 131/1997 entre otras), añadiendo que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 160/88 ; 229/88 ; 111/90 ; 348/93 ; 62/94 ; 244/94 y 182/95, y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , y 11 de septiembre de 1991 ; 31 de octubre y 19 de noviembre 96 ; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997 , han determinado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, la que tiene que cumplir los siguientes requisitos: La pluralidad de los indicios cuya naturaleza debe ser inequívocamente acusatoria; que estén absolutamente probados y que de ellos fluya de forma natural, conforme a las reglas de la lógica de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de una persona en el hecho delictivo del que es acusado.

Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que a la íntegra desestimación del recurso, habida cuenta de que la prueba de cargo en que funda el Juez de instancia la condena del recurrente como autor del delito de receptación que se le imputa se estima a todas luces suficiente.

De las pruebas practicadas en el acto de la vista oral y en concreto de las declaraciones prestadas tanto por los agentes de la Policía Nacional como por los testigos consta debidamente acreditado no sólo que el acusado tenía en su poder un teléfono que había sido obtenido de forma ilícita, sino que en la sentencia se razona y explica de forma pormenorizada los datos y circunstancias que rodearon la venta y de los que deduce sin duda alguna que el recurrente era conocedor de su ilícita procedencia, tales como el precio de adquisición muy inferior al precio de mercado; la forma y modo en que se procedió a su entrega, a saber, sin embalaje, sin instrucciones y sólo con el cargador; junto a estos extremo la Juez a quo destaca la personalidad del vendedor, a saber, menor de edad, extranjero, sin oficio conocido y que era poseedor de un móvil de alta gama.

A la vista de tales extremos no puede sino concluirse el acierto del Juzgador al dictar sentencia condenatoria pues la prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que los autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece una base cierta y un significativo alcance inculpatorio, prueba indirecta que prácticamente se convierte en la ordinaria cuando se trata del delito de receptación que descansa sobre el previo conocimiento y consentimiento de la procedencia ilícita de los bienes, elemento subjetivo que sólo puede ser verificado 'ex postfacto' a través de prueba indirecta, vista la forma en que se efectuó la transacción, el modo en que se entregó el móvil y el precio abonado, procede evidentemente la confirmación de la sentencia impugnada, y sin que a ello se oponga el hecho de que se haya absuelto al otro acusado Felipe , a quien el recurrente procedió a vender el móvil tras haberlo usado varios meses, por no haber alcanzado respecto de dicho acusado la certeza del conocimiento ilícito.



CUARTO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, los recursos de apelación interpuesto por la representación de Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, en el Procedimiento Juicio Oral nº 96/16 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.

Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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