Sentencia Penal Nº 367/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 367/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 391/2016 de 07 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 367/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100296

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1496

Núm. Roj: SAP C 1496/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA 367/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 391/2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 002 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 2783/2015
LA ILMA. SRA.DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a ocho de junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número
2 de A Coruña en Juicio sobre Delitos Leves Número 2783/2015 sobre delito leve de amenazas, figurando
como apelante Aurelia .

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2016 , cuyo fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Aurelia como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , todo ello con imposición de costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por remisión del art. 976), a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresamente que el 11 de noviembre de 2015 se encontraba Aurelia organizando la mudanza de los enseres del domicilio en el que hasta entonces residía sito en calle Almirante Cadarso, que debía abandonar por motivo de desahucio. En el curso de dichas tareas tanto el padre de la adquirente del piso como el marido de Elsa , presidente de la comunidad de propietarios del inmueble, se dirigieron a Aurelia o a los transportistas requiriéndoles para que no retiraran elementos propios de la vivienda originando ello cierta tensión entre los intervinientes.

Sobre las 21:00 horas, en tal clima de tensión coincidieron en las inmediaciones de la vivienda Elsa y su vecina Aurelia , antes amigas y en ese momento claramente enfrentadas. Con motivo de tal encuentro Aurelia se dirige a Elsa diciéndole que era la culpable de todo, profiriendo insultos y llegando a amenazarla con palabras tales como 'ya vienen de Madrid para inflarte la cara a hostias', 'ándate con cuidado que vas a salir en el periódico', palabras que inquietaron a su destinataria'.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante Aurelia , condenada en la instancia como autora responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del código Penal , solicita en esta alzada que se le absuelva de la acusación por concurrir error en la valoración de la prueba, no existen, a su juicio, elementos suficientes que desvirtúen el principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO .- Dada la configuración legal del sistema de recurso contra una sentencia condenatoria, hay que precisar, de entrada, que esta segunda instancia no es un nuevo juicio (vid. SS.TC. 123 / 2005 y 136/2006 ). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Instrucción Número 2 de A Coruña el día 21-01-2016, y ahora sólo corresponde verificar la apropiada adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores sin duda no concurrentes en el supuesto que nos ocupa.

Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

Nada de esto sucede en la tarea de control que en esta fase compete: el Juzgado de Instrucción apreció razonadamente y desde pautas o ángulos de credibilidad las manifestaciones de Elsa (denunciante), Benito y Cirilo (testigos presenciales de los hechos), y las comparó con lo aportado por la denunciada, valorando asimismo que las declaraciones de los testigos aportados por la Defensa no excluyen la existencia de las palabras amenazantes vertidas por Aurelia . No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo del artículo 171.7 del Código Penal ni en la asignación de las respuestas jurídicas.

En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de los medios personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante, que en el documento de apelación se pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el derecho de defensa pero no por ello merecedora de aceptación y máxime cuando la presunción de inocencia está neutralizada al modo y manera motivado por el juzgado y según una muy reiterada jurisprudencia (p. ej. SS.TS. 5-02-2014 , 16-04-2014 , 24-06-2014 , 23-10-2014 , 12-05-2015 y 2-09-2015 ).



TERCERO .- Por lo expuesto en el fundamento precedente procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Aurelia contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2016 en el Juicio sobre Delitos Leves Número 2783/2015 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 2 de A Coruña , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo confirmar y confirmo dicha sentencia. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.