Sentencia Penal Nº 367/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 367/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 864/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 367/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100176

Núm. Ecli: ES:APV:2016:1743

Núm. Roj: SAP V 1743/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2015-0030270
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000864/2016-M -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000018/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA
Valencia 2 PA 133/15
SENTENCIA Nº 367/2016
===================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===================================
En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 30/3/2016,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero
000018/2016, por delito de robo con fuerza en grado de tentativa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Eleuterio , representado por la Procuradora de los
Tribunales MARIA MONTALT DEL TORO y dirigido por la Letrado GISELA CLAVELL GONZALEZ; y en calidad
de apelado el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. PEDRO CASTELLANO
RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado es Eleuterio , mayor de edad y condenado por delito de robo con fuerza en sentencia firme de 8 de septiembre de 2013, con imposición de pena de prisión en la extensión de 4 meses, y sujeta a beneficio de suspensión de ejecución de la pena de prisión por tiempo de 2 años desde el 8 de septiembre de 2013.

El día 26 de marzo de 2015, hacia la 1#30 horas, el acusado se en contra ba en el edificio en construcción sito en Valencia, C/ Cerdá i Rico, frente al número 11 de la misma vía. El acusado había accedido a la finca tras saltar el muro perimetral de altura superior a una puerta de 1#90 metros y con la intención de obtener un ilícito beneficio económico a costa de lo ajeno. De esta manera y junto con otra u otras personas no identificadas y que le acompañaban, se dispusieron a arrancar cableado de cobre de la instalación eléctrica del edificio.

No consiguió su propósito al ser detenido por agentes de la Policía Local que acudieron al lugar por aviso de vecino. Al acusado le fueron intervenidos en su poder unos alicates y un destornillador.

No consta reclamación económica de la entidad Vertix, Grup Inmobiliari Mas Vilanova S.L., titular de la finca en construcción.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Eleuterio , como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA en grado de TENTATIVA, previsto y penado en los Arts.

237, 238- 1, 240 y 16 del C. Penal, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE de REINCIDENCIA del Art.

22-8 del C. Penal, a la pena de PRISIÓN en la extensión de NUEVE MESES y UN DÍA, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.

Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.

Y debo participar y participo el contenido de esta resolución-con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- al perjudicado- Vertix, Grup Inmobiliari Mas Vilanova S.L., en la dirección de correo electrónico del departamento jurídico- para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Eleuterio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por el Juez sentenciadorno alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se hahecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.

Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respetoa los principios de la inmediación y contra dicción, por lo que en igual medida,sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porquela finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se unela observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa conel contra steinformativo esencial que proporcionala contra dicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepciónde los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.

Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE.



SEGUNDO.- No obstante lo anterior, aunque sea a título meramente discursivo e ilustrador, cabe aludir a la inconsistencia de los motivos de impugnación desde cualquier perspectiva racional del tema. La insistencia de las alegaciones defensivas reproduciendo los argumentos de la instancia, han hecho del planteamiento del recurrente una mera discusión sin límite vacia de contenido jurídico.

El apelante fue descubierto en el interior del inmueble tras haber saltado una valla, huyó junto con otro individuo al llegar la policía, pese a lo cual fue detenido portando unos alicates, advirtiendo la policia que en la parte alta del inmueble estaba amontonado y preparado para ser trasladado determinado material procedente del cableado de la finca que previamente había sido cortado y sacado de su conducción original. Estos hechos no los niega el apelante, su opción defensiva consiste en alegar que no había cortado y amontonado los cables, que estaba simplemente durmiendo en el inmueble, que no conoce al otro individuo y que huyó porque sabía que era ilegal pernoctar allí.

La sentencia explica desde argumentos de estricta lógica la falta de credibilidad de la versión del apelante, concretamente los rebate señalando que un testigo vio al acusado con una linterna junto al otro individuo antes de la llegada de la policóa, luego no estaba durmiendo al margen de la actividad de éste, y que no dio la explicación actual cuando fue detenido por la policía, faltando así a la lógica de la reacción natural de marcar inmediatamente distancias.

Por ello, siendo más razonable la visión judicial de lo sucedido que la presentada por el apelante, debe confirmnarse la sentencia dictada

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Montalt del Toro, en nombre y representación de D. Eleuterio , contra la Sentencia n.º 149/2016,de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n.º 3de Valencia, en el Procedimiento Abreviado n.º 18/2016.


PRIMERO.- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.



SEGUNDO.- IMPONER las costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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