Sentencia Penal Nº 367/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 367/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 420/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 367/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100342

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1710

Núm. Roj: SAP C 1710/2017

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00367/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO ANTIGUA FABRICA TABACOS-ENTRADA POR
PLAZA PALLOZA
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2015 0007089
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000420 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000141 /2016
RECURRENTE: Valentina , EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ALBA TABOADA ROUCO
Abogado/a: PAULA OCHOA LINARES
RECURRIDO/A: Rogelio
Procurador/a: ENRIQUE SALGADO TENREIRO
Abogado/a: YOLANDA GARCIA LEMA
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 11 de julio de 2017.
En el recurso de apelación penal número 420/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago
de Compostela, sobre LESIONES, TRATO DEGRADANTE, MALTRATO HABITUAL, COACCIONES
Y QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, entre partes de la una como apelante Valentina
(adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL), y de la otra como apelado Rogelio .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha 11 de enero de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Rogelio de los delitos de lesiones del art. 153.1 y 3 del C.P . de trato degradante del art. 173.1 del C.P . o, alternativamente, de lesiones del art. 153.1 y 3 del C.P ., o de maltrato habitual del art. 173.2 y 3 del C.P ., del delito de coacciones del art. 172.2, párrafos 1 y 3, del C.P ., y del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C.P . que se le imputaban, con declaración de las costas de oficio..



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Valentina , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la acusación particular la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santiago de Compostela en fecha 11/1/2017 respecto de la imputación de los delitos de lesiones, trato degradante, coacciones y quebrantamiento ( artículos 153 , 173 , 172 y 468.2 del Código Penal ). En el dictamen de 16/02/2017 el Fiscal se adhiere y pide la revocación del fallo y que la Sala condene, al menos, por las lesiones dolosas del 14/06/15, ello tras invocar como punto débil de la fundamentación de instancia las heridas en brazos, rostro y cuello que sí recuerda el policía 96880. Anotamos que el motivo coadyuvante del recurso pivota sobre el artículo 790.2 LECrim ., y que, siendo así, la derivada procesal está en el artículo 792.2 o anulación del pronunciamiento con devolución de lo actuado. No es eso lo solicitado, y habrá que estar al blindaje que analizaremos en tanto el error alegado no basa la pretensión de anulación en los términos del artículo 790.

El recurso formulado por la Sra. Valentina aduce exclusivamente equivocación valorativa en el marco probatorio y la parte introduce en el debate procesal, entre otros puntos, la credibilidad o significado de determinadas declaraciones, y, en general, el alcance real del acervo practicado en juicio; pone sobre la mesa una interesada reconstrucción fáctica desde una nueva interpretación de medios dependientes de la inmediación y solicita que se tenga por neutralizada la reaccional garantía de inocencia del inculpado Rogelio en relación con los hechos denunciados en la Policía los días 19 de junio y 28 de agosto de 2015.

Recordemos que el pronunciamiento impugnado dice que la absolución proviene de la insuficiencia de la prueba de cargo para poder atribuirle la comisión de los citados ilícitos penales, conclusión convenientemente desglosada y explicada a lo largo del extenso fundamento primero de la resolución con especial interés en lo aportado por Doña Valentina y la carencia de corroboraciones externas a su versión incriminatoria.



SEGUNDO.- La pretensión punitiva opera en el vacío. La Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SS.TC. 89/1983 , 31/1996 , 141/1997 y 201/2012 ) y es suficientemente conocida la problemática jurídica de los límites del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el sentido incriminatorio de las pruebas personales; este tipo de revisión es lo que, sin artificio alguno, plantea el recurso de la Sra. Valentina al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Nos movemos en el ámbito de juego de los criterios restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 ; fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC. 230/2002 , 113/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , etc.), hasta ser finalmente refrendada por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de la pruebas.... La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha estudiado ampliamente ese tema en, por ejemplo, las sentencias de 9-10-2009 , 13-12-2010 , 28-2-2011 , 25-1-2012 , 21-12-2012 , 17-1-2013 , 23-4-2013 , 4-7-2013 , 30-12-2013 , 3-2-2014 , 10-4-2014 , 10-7-2014 , 8-10-2014 , 29-1-2015 , 18-2-2015 , 29-5-2015 , 17-9-2015 , 19-11-2015 , 10-3-2016 , 18-5-2016 , 19- 10-2016, 26-10-2016 , 25-11-2016 y 30-11-2016 .

Así las cosas y dado que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir contra reo en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal (ahora, las manifestaciones de los implicados en el asunto y testifical) practicadas en el juicio de 20 de diciembre de 2016, es inviable la propuesta del escrito de fecha 25 de enero y el recurso debe ser desestimado, máxime cuando es, a nuestro criterio, irreprochable la estructura racional del discurso judicial y correcta la apreciación de un déficit en el bagaje incriminatorio con relevancia bastante como para justificar sobradamente la plural absolución que ahora se confirma.



TERCERO.- En sede de costas procesales, procede estar a la pauta de la oficialidad en función del apoyo indirecto que el Ministerio Fiscal dispensó parcialmente al recurso principal, aún con el problema expresado de traer una base teórica y extraer de ella una consecuencia inviable únicamente.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación (y la adhesión) interpuesto contra la sentencia de 11/01/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela (J.O. 141/16), sin imposición de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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