Sentencia Penal Nº 367/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 367/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1112/2017 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 367/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100334

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7953

Núm. Roj: SAP M 7953:2017


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

37050100

N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0003510

Apelación Juicio sobre delitos leves 1112/2017

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 11/2017

Apelante: D./Dña. Rafael

Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

Letrado D./Dña. NURIA PEREZ MELEGO

Apelado: D./Dña. Otilia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

Letrado D./Dña. ROSA ROBERTA MUÑOZ MONTALVAN

SENTENCIA Nº 367 /2017

En Madrid, a 14 de junio de 2017

La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación por delito leve número 11/2017, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelante Rafael y como apelados, Otilia y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia el día 25 de abril de 2017, con el siguiente FALLO:

'Condeno a Rafael , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito leve de vejaciones, a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, con expresa imposición de las costas de este procedimiento'.

Con los siguientes HECHOS PROBADOS:

' Otilia y Rafael están casados y tienen un hijo en común .

El día 11 de enero de 2017 el denunciado le dirigió a su esposa las siguientes frases: ' ni siquiera pagas para llevar el desayuno, no vales para nada, basura eres, a ver si te vas de una puta vez, eres basura, yo he criado a Miguel Ángel , tú no tienes derecho, tú lo único que vas a hacer es joderle la vida, que es lo que haces a todo el mundo, no le jodas la vida a tu hijo, yo he criado a Miguel Ángel , ni siquiera le has comprado ropa, eres basura'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rafael , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Otilia .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:El Procurador don Manuel Díaz Alfonso, actuando en nombre y representación de Rafael , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 11/2017 con fecha 25 de abril de 2017.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, al no haber quedado acreditado que la conversación grabada por la denunciante, objeto de la denuncia, tuviera lugar en las fechas alegadas por ésta, no siendo ésta una cuestión baladí, por tratarse de un delito leve que perfectamente podría haber prescrito, ya que la denuncia tuvo lugar el día 5 de marzo de 2017 y las supuestas grabaciones datan del día 17 de enero de 2017 y del mes de mayo de 2016, es decir, tres meses y más de un año después (sic), habiendo interpuesto la denuncia al día siguiente de que su representado le solicitara la custodia compartida del hijo común.

Por otra parte, señalaba que los insultos entre los cónyuges en sus conversaciones de WhatsApp eran habituales, habiendo manifestado su representado que en ningún momento quiso menospreciar a su mujer, sino describir la difícil situación que estaban atravesando y prestarle ayuda ante los problemas de conducta que la misma experimentaba, siendo la propia hija de la denunciante la que le trasladó los problemas psicológicos de su madre.

Indicaba que el propio (representante del) Ministerio Fiscal solicitó la absolución de su representado, indicando que en ninguna de las grabaciones aportadas por la denunciante había intención de menospreciar o intimidar a ésta, elemento subjetivo necesario para que exista el delito leve de vejaciones, tratándose de grabaciones efectuadas con absoluta intencionalidad por parte de la denunciante, sesgando la discusión que ambas partes estaban teniendo para privar a su representado de la custodia compartida de su hijo menor, no conteniendo la grabación del mes de mayo de 2016 expresión vejatoria de ningún tipo, puesto que el único término que podría tener contenido intimidatorio (sic) sería la expresión 'basura', en un contexto en el que ambos reconocieron como habituales esos términos para referirse el uno al otro.

Alegaba, asimismo, la infracción de normas del ordenamiento jurídico, del principio de in dubio pro reo, puesto que la Juzgadora a quo no tuvo en cuenta las circunstancias y el contexto en el que tuvieron lugar las expresiones ni la habitualidad con la que ambos se refieren al otro en los términos referidos, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:El Procurador don Antonio Javier García Blanco, actuando en nombre y representación de Otilia , solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; la denuncia formulada por Otilia , obrante a los folios 13 y siguientes, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 56 a 58; la declaración en sede judicial del denunciado, obrante a los folios 62 y 63; el acta de cotejo obrante a los folios 64 y 65 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al denunciado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede admitirse la existencia de error alguno en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora a quo, habida cuenta del contenido de las expresiones dirigidas a su esposa por el denunciado en el curso de la conversación mantenida entre los cónyuges el día 11 de enero de 2017, en la que se dirigió a la misma llamándola 'basura' en tres ocasiones y diciéndole que no valía nada, entre otras expresiones, de las que no puede dudarse acerca de la intención del denunciado de menospreciar y lesionar la dignidad y la propia estimación de su esposa.

Por otra parte, del acta de cotejo obrante a los folios 64 y 65, extendida por la letrado de la Administración de Justicia, no puede dudarse de que la única conversación a la que se refieren los hechos probados de la sentencia tuvo lugar el día 11 de enero de 2017 y, habiéndose formulado la denuncia el día 5 de marzo de 2017, es obvio que los hechos no se encontraban prescritos.

Asimismo, del mero hecho de que el denunciado solicitara el día anterior al de la denuncia la custodia compartida del hijo común, hecho que ni siquiera ha quedado acreditado, no puede inferirse, como lo hace el recurrente, la existencia de motivos espurios en la denuncia formulada.

Por otra parte, aunque en el denunciado aportó una serie de conversaciones supuestamente mantenidas con la denunciante, que obran a los folios 96 a 109 de las actuaciones, al no haber sido objeto de cotejo por la letrado de la Administración de Justicia, no puede presumirse la veracidad de las mismas.

También es obvio que llamar reiteradamente 'basura' y decir que no vale nada a la propia esposa en ningún caso puede deberse al deseo de prestarle ayuda ante posibles problemas en su conducta.

En cuanto a la infracción del principio de in dubio pro reo, tampoco puede apreciarse, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Magistrado Juez a quo acerca del contenido de la conversación mantenida por el denunciado con la denunciante el día 11 de enero de 2017, ni de la autoría del denunciado en las expresiones vertidas en dicha conversación, como no le cabe a este Tribunal.

En el acto del plenario, en el cual la denunciante ratificó su denuncia, indicando que el denunciado le dijo que era una 'basura', este último manifestó que no recordaba las expresiones que le dirigió a su mujer, pero era posible que se hubieran insultado mutuamente y, si bien afirmó que no quería menospreciarla, el ánimo de vejarla y atentar contra su propia estimación, habida cuenta de las expresiones vertidas en dicha conversación, no plantea duda alguna.

Por otra parte, como indicaba la Magistrado Juez a quo en su sentencia, la tensión existente entre los dos miembros de una pareja que está a punto de divorciarse, no puede justificar las expresiones de menosprecio vertidas por el denunciado hacia la denunciante, lo que determina la existencia del 'animus iniuriandi' que exige como elemento subjetivo del injusto el delito leve de injurias por el que fue condenado el ahora recurrente.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 11/2017 con fecha 25 de abril de 2017, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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