Sentencia Penal Nº 367/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 367/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 574/2017 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 367/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100251

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2483

Núm. Roj: SAP V 2483/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46131-43-2-2016-0007744
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000574/2017- -
Dimana del Nº 001085/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA
Instructor Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía; DUR 1816/2016
SENTENCIA Nº 367/17
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, ponente
Magistrados/as
Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
===========================
En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
20 de febrero de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA en con el numero
001085/2016, por delito de resistencia.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Cornelio , representado por el Procurador de
los Tribunales D. JOSE MARIA FRAU ZOCAR y dirigido por la Letrada Dª. CRISTINA IBAÑEZ CANDELA; y
en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Higinio ; y ha sido Ponente D. JOSÉ
MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 16 de octubre de 2016, sobre las 12:00 horas, Cornelio también identificado como Plácido , se encontraba en el exterior de una zona de máquinas expendedoras de alimentación en la calle Perú de Gandia cuando fue requerido por agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 , que se encontraban debidamente uniformados, para que se identificara.

Ante la negativa de Cornelio a identificarse de manera reiterada, los agentes le invitaron a que les acompañara a comisaría a efectos de cumplir los trámites de identificación, momento en que Cornelio comenzó a presentar una actitud nerviosa y agresiva hacia los agentes, que solicitaron el apoyo de otro indicativo formado por los agentes NUM002 y NUM003 también debidamente uniformados, y le informaron de que iba a ser detenido. En ese momento, Cornelio , con desprecio hacia el principio de autoridad, se resistió de forma persistente a ser detenido hasta que fue reducido por los agentes.

Cornelio era consciente de la información y requerimientos que le iban manifestando los agentes, comprendió lo que le decían e incumplió sus órdenes de manera voluntaria.

Cornelio fue condenado por sentencia firme de 20 de octubre de 2014 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete como autor de un delito de resistencia pasiva a la pena de 7 meses de prisión.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR a Cornelio , también identificado como Plácido , como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial por el tiempo de la condena, con la circunstancia agravante de reincidencia, más costas procesales.

Procede DENEGAR la suspensión de la pena de prisión impuesta.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Cornelio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito - infracción del principio de presunción de inocencia, de normas procesales y error en la apreciación de la prueba-.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

El rollo de apelación se incoó el 11 de abril de 2017. Se designó ponente y se fijó la deliberación para el 15 de junio de 2017.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la defensa que la sentencia infringe el derecho del acusado a la presunción de inocencia y yerra al valorar la prueba. Señala que el resultado de la prueba practicada no posee entidad suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia.

La sentencia declara probado que el acusado tras ser requerido de identificación, comenzó a presentar una actitud nerviosa y agresiva hacia los agentes, que solicitaron el apoyo de otro indicativo formado por los agentes NUM002 y NUM003 también debidamente uniformados, y le informaron de que iba a ser detenido.

En ese momento, según la sentencia, Cornelio , con desprecio hacia el principio de autoridad, se resistió de forma persistente a ser detenido hasta que fue reducido por los agentes.

Nada dice la sentencia, en su relato de hechos probados de qué conducta concreta ofreció el acusado, dado que dicho relato incurre en un vicio de predeterminación del fallo, puesto que da por probado que el acusado se resistió de manera persistente, pero sin que concrete qué acciones concretas desarrolló el acusado, tras ser requerido de identificación, que puedan merecer tal calificativo -resistencia persistente- que, de ser correcto, supondría afirmar la concurrencia de la conducta tipificada en el art. 556 del Código Penal . En este sentido, debemos recordar que - STS 381/2017 de 25 de mayo - los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar dicho vicio, son los siguientes: ' a) Que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

b) Que tales expresiones, generalmente, sean asequibles a los juristas tan solo y no comparten su uso en el lenguaje común.

c) Que tengan valor causal en cuanto al fallo.

d) Que suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico sin base.

Serían ejemplos de este vicio procesal afirmar en el factum que el acusado robó o asesinó, sin mencionar los hechos que constituyeron el robo o el asesinato'.

La sentencia recurrida condena por delito de resistencia a partir de un relato de hechos en el que lo penalmente típico que atribuye al acusado es haberse resistido persistentemente a los agentes, aparte de haber ofrecido, previamente, al ser requerido para acompañar a los agentes, una actitud nerviosa y agresiva -sin que conste qué hechos concretos merecen tal calificación'.

Tenemos pues, que si se eliminaran del relato de hechos probados la afirmación relativa a la persistente resistencia -que, en tanto que refiere manteniemiento en el tiempo de la resistencia, siendo éste, obviamente, un concepto jurídico-, lo punible sería haber ofrecido una actitud agresiva y nerviosa y la negativa reiterada a identificarse; lo primero, aparte de la pobreza narrativa, es compatible con una conducta de falta de respeto a agentes de la autoridad -actualmente esa conducta es penalmente atípica-; la negativa reiterada a la identificación, es compatible con una leve desobediencia -también penalmente atípica-.



SEGUNDO.- En sus fundamentos jurídicos, la sentencia sostiene, como fundamento probatorio, lo siguiente: ' Los agentes NUM000 y NUM002 , que formaban parte cada uno de los dos indicativos que acudieron aquel día a lugar de los hechos, coinciden en manifestar que el acusado se mostró nervioso ante su presencia, y que cuando le comunicaron que iba a ser detenido y trasladado a comisaría para ser identificado opuso tal resistencia que tuvo que ser reducido por los cuatro agentes presentes.

De este modo, no se aprecian motivos para dudar de la credibilidad de los agentes, que declararon de forma coherente y precisa, sin incurrir en contradicciones y sin que exista ánimo espúreo alguno para dudar de su testimonio como agentes de la autoridad.

Por otro lado, se alega por la defensa la posibilidad de que el acusado no comprendiera las indicaciones que le manifestaban los policías por ser extranjero, y que por ello podría haber ofrecido esa actitud ante los policías. Sin embargo, el agente NUM000 que fue el primero que tuvo contacto con Cornelio , dijo claramente que aunque el acusado podría no entender todo lo que le decían, sí que comprendía algunas palabras clave como 'papeles', 'documentación' o 'comisaría', por lo que era consciente de las órdenes que le estaban dando. Es más, aun pudiendo tener el acusado problemas para comprender el castellano, ello no justifica una actitud de resistencia a la intervención policial de tal magnitud que obligó a cuatro policías al uso de la fuerza para reducirlo, más cuando todos ellos se encontraban debidamente uniformados y en ejercicio de sus funciones'.

Como podemos observar, la sentencia señala que los agentes dijeron es que el acusado cuando le comunicaron que iba a ser detenido y trasladado a comisaría para ser identificado opuso tal resistencia que tuvo que ser reducido por los cuatro agentes presentes.

Lo que no consta es qué resistencia opuso o qué es lo que los agentes consideraban 'resistencia'.

Es obvio que la testifical no puede permitir dar por cierto el hecho típico, cuando el mismo tiene contenido normativo; resistencia, a los efectos del art. 556 del Código Penal , es una actividad -por acción o por omisión- en la que incurre quien, debiendo atender un requerimiento o mandato de la autoridad o sus agentes, revela su oposición a darle cumplimiento mediante una oposición manifiesta, reiterada, expresada a través de acciones con aptitud para modificar o incidir en la realidad -huyendo, empujando, sentándose en el suelo, sujetándose a un elemento fijo para impedir....- en términos representables como significativos de una voluntad rebelde al cumplimiento del mandato u orden recibidos. Por tanto, para poder condenar por delito de resistencia, debe quedar acreditado que el acusado comete actos reveladores de esa voluntad rebelde. Y la prueba debe girar sobre tales acciones y debe ser suficiente -en los términos exigidos para enervar la presunción de inocencia- para poder declarar probadas esas acciones -u omisiones-; la sentencia que condena por delito de resistencia, no sólo debe contener una justificación de los hechos probados -identificando el contenido de la prueba válidamente practicada, valorando la misma-, sino que debe justificar por qué a partir de ella efectúa un relato de hechos probados y por qué tales hechos son subsumibles en la calificación por la que, finalmente, condena al acusado.

Si no se practica prueba sobre las características de los actos cometidos por el acusado o la sentencia nada detalla al respecto, el órgano de apelación carece de elementos mínimos suficientes para poder determinar qué hechos cometió el acusado y si los mismos son constitutivos de la conducta típica.

En el presente caso, lo que la sentencia señala que la prueba acredita, es manifiestamente insuficiente para elaborar un relato que permita la condena por delito de resistencia. Y ello porque la sentencia sostiene que los agentes lo que manifestaron es que el acusado opuso tal resistencia que tuvo que ser reducido por los cuatro agentes presentes. No dice si los agentes detallaron lo que entendía por resistencia, ni en qué consistió lo que en la sentencia se describe como reducción por los agentes. Tampoco consta si la alegada reducción policial vino precedida de actos de rebeldía o negativa al cumplimiento de una orden, ni en qué consistieron los mismos, ni qué intensidad tuvieron -sin que la respuesta policial de reducción conlleve, necesariamente, en ausencia de más información, a la conclusión de que necesariamente debió existir una oposición reiterada al cumplimiento de la orden-.

Lo expuesto conduce a la conclusión de que, efectivamente, como señala el escueto recurso de apelación, la sentencia no detalla que se practicara prueba mínima suficiente como para poder afirmar que el acusado cometió hechos constitutivos de delito, puesto que, insistimos, no señala que la prueba aportara información concreta sobre hechos cometidos por el acusado que pudieran integrar la conducta típica por la que viene condenado. Así y aunque cabría identificar otros errores en la sentencia, cabe, por la vía de la denunciada infracción del derecho a la presunción de inocencia, estimar el recurso, puesto que la lectura de la sentencia impide conocer qué hechos concretos cometió el acusado, lo que, obviamente, provoca que la condena del mismo infrinja su derecho a la presunción de inocencia -pues infringe dicho derecho una sentencia que no permite conocer qué hechos cometió el acusado, qué hechos provocan su condena y que, igualmente, impide conocer si la prueba practicada aportó información apta para declarar probados hechos constitutivos de delito-.

La STS, 2ª, 567/2011 de 2 de junio detalla los requisitos de la fundamentación fáctica: 'La fundamentación fáctica, es decir los anclajes probatorios que sostienen el relato objetivado por el Tribunal sentenciador constituyen el soporte insustituible que permitirá a cualquier lector de la sentencia, y, singularmente al Tribunal que vía recurso conozca de la causa, la razonabilidad del discurso o iter argumental que une la actividad probatoria y el propio relato fáctico, como recuerda la STS 220/1998 y para ello, resulta indispensable: a) Identificar las fuentes de prueba.

b) Concretar los elementos incriminatorios que existan en tales fuentes.

c) Contrastarlos con las pruebas de descargo que pudieran haberse ofrecido en la nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.

En una línea argumentativa similar, la STS 1278/2009 de 23 de diciembre señala que por exigencias del modelo cognitivo constitucional la motivación fáctica, adquiere, al menos, la misma centralidad que previamente tenía la motivación en derecho.- El incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC 5/2000 , 139/2000 , 149/2000 , 202/2000 )'

TERCERO.- Lo expuesto revela que la sentencia recurrida padece de deficiencias narrativas que impiden, por vía de apelación, conocer si en juicio se practicó prueba de contenido incriminatorio suficiente como para declarar probados hechos constitutivos de un delito de resistencia. Y ello porque la sentencia no expone una secuencia fáctica probada que el Tribuna pueda analizar o valorar para determinar si la calificación jurídica de los hechos es o no correcta; y porque, además, no detalla qué hechos concretos permite declarar la prueba practicada en juicio. En tales términos, la resolución recurrida impide conocer las razones de la condena o aporta razones que ocultan o no expresan contenidos aptos para condenar al acusado por delito de resistencia.



CUARTO.- En consecuencia procederá, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MARIA FRAU ZOCAR y dirigido por la Letrada Dª. CRISTINA IBAÑEZ CANDELA, contra la sentencia 67/2017 de 20 de febrero del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía .



SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere y absolver a D. Cornelio del delito de resistencia del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables correspondientes.



TERCERO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo - art.

847.1.b) L.e.crim .-, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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