Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 367/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 601/2018 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 367/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100189
Núm. Ecli: ES:APA:2018:846
Núm. Roj: SAP A 846/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03133-43-1-2014-0025634
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000601/2018-MT -
Dimana del Juicio Oral - 000340/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja)
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
Apelante Jaime
MINISTERIO FISCAL (D. Diego José Pérez Fernández)
Abogado ANA GIMENEZ HERNANDEZ
Procurador FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ
Apelado/s
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000367/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Cuatro de junio de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 426, de fecha 1/9/16 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000340/2015 , habiendo actuado
como parte apelante Jaime y el MINISTERIO FISCAL (D. Diego José Pérez Fernández), representado
por el Procurador Sr./a. MARTINEZ MARTINEZ, FRANCISCO y dirigido por el Letrado Sr./a. GIMENEZ
HERNANDEZ, ANA, y como parte apelada , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado
Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Se declara probado que el día veinteisiete de diciembre de dos mil trece, Jaime Y Fidela discutieron en la vivienda de un amigo de aquel en la que se encontraban solos, llegando a las manos, y fruto de la discusión el Sr. Jaime golpeó a la Sra Fidela , provocándole la fractura de dos piezas dentales, para cuya sanación requirió de intervención odontológica. A la fecha de los hechos ambos eran pareja sentimental.No consta probado que Jaime agrediera a Fidela en mayo ni en noviembre del año catorce.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jaime como autor responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincdencia y le impongo la pena de TRES AÑOS de prisión, con inhabilitación personal para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asímismo, teniendo en cuenta el artículo 57.2 del Código penal , en relación con el 48.2 del mismo texto, se impone el acusado la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de doscientos emtros con Fidela o de los lugares frecuentados por ella, por un tiempo de CINCO AÑOS.
Se condena expreamente al Sr. Jaime al pagode las costas causadas en este procedimiento.
Así también DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jaime por el delitode lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del código penal y por el delitode maltrato familiar previsto en el articulo 153.1 del código Penal , por los que fue acusado.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jaime MINISTERIO FISCAL (D. Diego José Pérez Fernández) el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24/5/18.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Jaime , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Orihuela con sede en Torrevieja de fecha 1 de septiembre de 2016 , por la que se le condena como autor de un delito de lesiones agravadas del art.
148.4del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por un tiempo de cinco años y le absuelve del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito de maltrato familiar previsto en el artículo 153.1 del Código Penal . El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso, interesando su estimación parcial en orden a la indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando la confirmación del contenido de la sentencia en orden a la pena impuesta.
SEGUNDO.- Se alega como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).
En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.
El motivo no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima, la declaración de los testigos, el padre y la hermana de la víctimay el informe odontológico obrante a los folios 143 y 145. Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo , 104/2002, de 29 de enero , y 2035/2002, de 4 de diciembre . En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva , derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares.
Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud , es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida, al ser persistente en sus declaraciones a lo largo de todo el procedimiento, instrucción de la causa y acto de juicio oral. Con relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva cabe señalar que la STS n.º 833/2005, de 30 de junio , ROJ 4350/05, y la STS de 21 de julio de 2003, ROJ 5212/2003 , circunscriben el examen del resentimiento a que éste pudiera estar originado por razones diferentes de los propios hechos enjuiciados, lo que no se ha alegado en el recurso de apelación. La última sentencia mencionada señala, además, que' no se puede poner en tela de juicio la credibilidad del testimonio de la víctima por razón de ser víctima, ello supondría tanto como provocar situaciones de absoluta impunidad para este tipo de delitos que se producen casi siempre en la intimidad buscada de víctima y agresor '. Además se destaca en la resolución recurrida la relación de dependencia emocional que sufre la víctima respecto del acusado y que se constata en el informe médico forense de 8 de enero de 2015. Asimismo en el caso de autos se cumple el requisito de verosimilitud, estando acreditadas las lesiones sufridas por la víctima por los partes de asistencia y por el informe emitido por el Médico Forense y por las declaraciones testificales de su padre y de su hermana, quienes vieron las lesiones sufridas por la víctima, quien finalmente les reconoció que habían sido causadas por el acusado. La Sala comparte la valoración que de la prueba testifical realiza el Magistrado-Juez en la resolución recurrida, al tratarse de declaraciones persistentes en los hechos esenciales. La verosimilitud de la declaración de la víctima y de dichos testigos no queda desvirtuada por las alegaciones realizadas en el recurso de apelación, siendo irrelevantes las contradicciones que se destacan en el recurso.Por otro lado tales manifestaciones tampoco pueden quedar desvirtuadas por las declaraciones exculpatorias del acusado y de testigo propuesto por la defensa, compartiendo la Sala la valoración realizada por el Magistrado-Juez de lo Penal al destacar la vacilación del testigo Eduardo en cuanto a la fecha exacta en la que se habría reunido con el acusado en Benidorm, sin olvidar que el hecho de estar en Benidorm no le impedía en absoluto desplazarse hasta el lugar de los hechos.
Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega infracción por aplicación indebida del artículo 148.4 del Código Penal porque en la declaración de hechos probados de la sentencia no se describe una dinámica comisiva que implique la existencia de un riesgo especialmente grave para la vida o integridad física de la víctima, ni tampoco la producción de unas lesiones que, requiriendo tratamiento médico, sean de mayor gravedad, ni merezcan mayor reproche que las previstas en el artículo 147.1 del Código Penal . El motivo no puede ser estimado pues, como indica el Ministerio Fiscal, si bien efectivamente el artículo 148 del Código Penal no es de aplicación automática sino que debe justificarse la razón por la cual los hechos objeto de condena resultan subsumibles en dicho precepto y no en el tipo base del artículo 147, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido, en el presente caso resulta obvio que la fractura de dos dientes como consecuencia de la agresión son subsumibles en el tipo agravado del artículo 148 del Código Penal en tanto exceden de los límites del artículo 147 y no llegan a comprenderse, salvo en los casos de pérdida total, en el ámbito del artículo 150, y en la resolución recurrida se razona suficientemente los motivos por los que resulta de aplicación del tipo agravado del artículo148, al tener en cuenta el perjuicio físico causado a la víctima.
CUARTO.- Por último se denuncia en el recurso la aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal ya que la condena anterior por la que el Ministerio Fiscal solicitó la aplicación de la agravante de reincidencia fue por un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal . El motivo debe estimarse ya que, si bien la sentencia recurrida aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia sin indicar cuál es la condena anterior en la que fundamenta la aplicación de la misma, en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal se pide la aplicación de dicha agravante por la condena en sentencia firme de 10/08/2011 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Torrevieja por un delito de violencia en el ámbito familiar y tratándose de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , comprendido en el Título IV de los delitos contra la libertad, es obvio que no está comprendido dentro del mismo título que el delito de lesiones por el que se le condena en el presente procedimiento ni es de la misma naturaleza, tal y como exige el artículo 22 del Código Penal para apreciar la reincidencia. De acuerdo con lo anterior procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido de excluir la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, sin que ello suponga modificación de la pena impuesta ya que la misma no excede del punto medio de la pena a imponer, que son tres años y seis meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jaime , contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal numero 2 de Orihuela con sede en Torrevieja en el Procedimiento Abreviado número 340/2015, revocando la misma en el sentido de excluir la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
