Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 367/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 714/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 367/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100168
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2159
Núm. Roj: SAP A 2159/2018
Resumen:
ES:APA:2018:2159MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZfalseAudiencia Provincial de Alicante
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELÉFONOS.- 965.169.818-19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-73-6-2017-0001876
Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores Nº 000714/2018- APELACIONES - MJ -
Dimana del Expediente de reforma Nº NUM000
Del JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE
Apelante: Everardo
Letrado: JAVIER MORENO MARTINEZ
Procurador:
SENTENCIA Nº 000367/2018
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA
Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 27-07-2018 ·pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE en el Expediente de
Reforma nº NUM000 . Habiendo actuado como parte apelante Everardo ; asistido por el Letrado D. JAVIER
MORENO MARTÍNEZ y como parte apelada; el MINISTERIO FISCAL (Sra. Dª. Consuelo Aldea).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 21 horas del día 9-5-2017, los menores Ildefonso y Everardo , al ser requeridos por el vigilante de seguridad del establecimiento DIRECCION000 sito en AVENIDA000 de DIRECCION002 , Leandro , a fin de que lo abandonarán al considerar que no estaban observando buen comportamiento, le increparon llamándole hijo de puta y le dijeron que tuviera cuidado pues le iban a mandar a su tío y le iba a matar. A continuación los menores se subieron al tejado del supermercado DIRECCION001 , sito junto al DIRECCION000 , y comenzaron a lanzar piedras a la vía pública y a los vehículos que se encontraban estacionados, impactando una de las piedras contra el vehículo Opel Mokka matrícula ....HNN , propiedad de la empresa de alquiler de vehículos HERTZ, rompiendo completamente la luna trasera, ascendiendo la reparación a 460,44 euros, impactando asimismo otra piedra en la motocicleta SUZUKI GRS 600, matrícula ....WDY , propiedad de Leandro , causando desperfectos en la cúpula cortavientos de la de la misma, valorada en 75 euros y cuya reparación asciende, con mano de obra e IVA a 127,05 euros. Los perjudicados reclaman los perjuicios sufridos.
En el momento de ocurrir los hechos la patria potestad sobre los menores la ostentaban sus padres.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo imponer e impongo al menor Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas y de un delito de daños, ya definidos, la medida consistente en 9 meses de libertad vigilada.
Que debo imponer e impongo al menor Everardo , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas y de un delito de daños, ya definidos, la medida consistente en 9 meses de libertad vigilada.
Asimismo debo condenar y condeno a los indicados menores y a sus padres Santos y Cristina , Serafin y Diana , a indemnizar solidariamente a la empresa de alquiler HERTZ, en la persona de su legal representante, en la cantidad de 460,44 euros por los daños y perjuicios causados, y a Leandro en la de 127,05 euros por los daños y perjuicios causados'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Everardo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se ha observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la defensa del menor expedientado Everardo , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores 1, de fecha 27 de junio de 2018, que le impone a él y a otro menor medidas de libertad vigilada como autores de un delito de daños y de un delito leve de amenazas.
Alega la parte recurrente, como motivo del recurso, la vulneración del principio de presunción de inocencia y discrepa de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en cuanto entiende ésta que los menores causaron no solo los daños intencionadamente en la luna de un vehículo propiedad de la empresa de alquiler de coches Hertz, son también en la cúpula cortavientos de la motocicleta de Leandro .
SEGUNDO.- La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
La presunción de inocencia se vulnera cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).
En el presente caso en la sentencia de instancia se reputa probado que 'sobre las 21 horas del día 9-5-2017, los menores Ildefonso y Everardo , al ser requeridos por el vigilante de seguridad del establecimiento DIRECCION000 sito en AVENIDA000 de DIRECCION002 , Leandro , a fin de que lo abandonaran al considerar que no estaban observando buen comportamiento, le increparon llamándole hijo de puta y le dijeron que tuviera cuidado pues le iban a mandar a su tío y le iba a matar. A continuación los menores subieron al tejado del supermercado DIRECCION001 , sito junto al DIRECCION000 , y comenzaron a lanzar piedras a la vía pública y a los vehículos que se encontraban estacionados, impactando una de las piedras contra el vehículo Opel Mokka matrícula ....HNN , propiedad de la empresa de alquiler de vehículos HERTZ, rompiendo completamente la luna trasera, ascendiendo la reparación a 460,44 euros, impactando asimismo otra piedra en la motocicleta SUZUKI GRS 600, matrícula ....WDY , propiedad de Leandro , causando desperfectos en la cúpula cortavientos de la de la misma, valorada en 75 euros y cuya reparación asciende, con mano de obra e IVA a 127,05 euros'.
La Magistrada-Juez de Menores alcanza la convicción de la autoría del menor recurrente en las amenazas por la declaración del testigo-víctima, vigilante de seguridad del establecimiento ' DIRECCION000 ' que los expulsó del establecimiento, ante lo cual se le encararon los menores, apreciando que la declaración de la víctima es persistente, sin contradicciones y no se aprecia en él un ánimo espurio, manifestando el testigo que le insultaron y le dijeron que no les podía tocar porque eran menores, que lo iban a matar y que iban a mandar a un tío suyo.
A la declaración del testigo se unen las propias manifestaciones de los menores expedientados que admitieron la existencia del incidente, afirmando Ildefonso que el vigilante del establecimiento DIRECCION000 salió a 'echarles la bronca por chillar' y el ahora recurrente, Everardo , que un vigilante les echó la bronca por armar escándalo, declarando este menor en Fiscalía que 'fue Ildefonso quien se encaró con el vigilante y le dijo que como llamara a un tío suyo le daría un palizón'.
Respecto a los daños, además de la testifical de una persona que presenció cómo los menores, desde el tejado del establecimiento colindante, DIRECCION001 , arrojaban piedras, y como golpeaban a un coche estacionado, al que fracturaron la luna trasera, testigo que además grabó la acción, se unen las propias declaraciones de los menores que así lo reconocen.
Como bien señala la sentencia recurrida, la única cuestión debatida o discutida es la de si al lanzar las piedras también alcanzaron a la motocicleta del vigilante, estacionada junto al coche, según éste afirma y corrobora en sala el agente de policía actuante, y le causó desperfectos en la cúpula de plástico que hace de cortavientos.
Razona la sentencia de instancia que 'aun cuando es cierto que al llegar la policía el vigilante les indica el turismo siniestrado (toda la luna rota) pero no su motocicleta, también lo es que pocos días después, al presentar la denuncia el día 16 de mayo, hace referencia a dichos daños (fractura del plástico de la cúpula), los cuales, vista la fecha de la factura aportada (15-9-2017) no impedían la circulación ni tenían que ser necesariamente visibles de forma inmediata. El hecho de que lanzaron varias piedras es admitido por los propios menores, manifestando el agente que junto al coche y a la moto había varias piedras, afirmando el testigo que incluso una le pasó por al lado de su cabeza.' No advertimos que la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de instancia resulte errónea, ilógica o arbitraria también en el particular de la acreditación de la causación de los daños a la motocicleta del perjudicado. Los menores admitieron que lanzaron piedras hacia el suelo; la motocicleta estaba estacionada junto al coche al que le rompieron la luna trasera y a la motocicleta le alcanzaron impactos de las piedras, tal como manifestó el testigo y así consta en el atestado; y el perjudicado cuando se le recibió declaración en la Comisaría de Policía, pocos días después de los hechos, ya puso de manifiesto que como consecuencia de la acción de los menores también el cortavientos de su motocicleta se había visto afectado aunque no se apercibiera inicialmente de ello.
Por lo anterior es procedente desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.- VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Everardo , contra la sentencia de fecha 27-07-2018 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en la segunda instancia.Notifíquese esta sentencia y conforme al artículo 42 L.O.R.P.M. la sentencia dictada, será recurrible en su caso, en casación para unificación de doctrina ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de 10 días.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

