Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 367/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 102/2018 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 367/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100200
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1014
Núm. Roj: SAP GR 1014/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 102/2018.
Causa núm. 395/2017 del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 367
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a tres de julio de dos mil dieciocho, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la
Causanúm.395/2017del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 40/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Granada, seguido por supuesto delito de
amenazas de género contra el acusado Evelio , apelante, representado por el Procurador D. Pedro Manuel
Romero Sánchez y defendido por el Letrado D. Eduardo Poyatos Jiménez, ejerciendo la acusación particular
Dª Teresa , impugnante, representada por la Procuradora Dª María José Hurtado Callejas y dirigida por la
Letrada Dª María Pilar Orti García-Valdecasas, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,
representado por Dª Ana Joya Amezcua .
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 13 de febrero de 2018 que declara probados los siguientes hechos: ' Evelio , mayor de edad sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Teresa , y en fechas de principio de abril de 2017, con motivo de una disputa por la custodia de los hijos comunes, manifestó a Teresa que se tenía que enterar, que le iba a dar dos tiros, al tiempo que la llamaba puta, zorra, guarra y mala madre', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evelio como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito doméstico a nueve meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a portar armas por dos años, prohibición de acercarse a Teresa durante dos años a menos de cien metros o comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo, y como autor de un delito leve de injurias a siete días de localización y pago de las costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor o, subsidiariamente a lo anterior, se le condenara como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 del CP a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidaD.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran al apelante las costas de la alzada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 26 de junio de 2018 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda sustituido por el siguiente: 'El día 8 de abril de 2017, el acusado Evelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante una conversación telefónica con la que fue su compañera sentimental Dª Teresa en la que discutieron a propósito del reparto entre ellos de las cercanas vacaciones escolares de Semana Santa para tener uno u otro a las hijas comunes consigo, le dijo que le iba a pegar cuatro tiros y le iba a reventar la cabeza, y que antes de ir a la cárcel le pegaba un tiro si le denunciaba'.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Evelio , ex pareja sentimental de la denunciante- acusadora Dª Teresa que ejerce la acusación particular, con la principal pretensión de que la Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito menos grave y continuado de amenazas leves de género que se le imputa conforme a los art. 171-4 y 74 del Código Penal y del delito leve de injurias de género que igualmente se le imputa conforme al tipo del art. 173-4 del mismo texto legal, acogiendo el juzgador la tesis de la Acusación Particular frente a la más benigna postura del Ministerio Fiscal que le acusa en exclusiva un delito no continuado de amenazas de género del art. 171-4.
En apoyo de esta pretensión, son varios los motivos que el recurrente invoca, de los cuales entiende la Sala es preciso tratar en primer lugar una espinosa cuestión mal planteada por la Acusación Particular y peor resuelta en la sentencia, relativa a la continuidad delictiva en las amenazas que esa acusación propugna y el juzgador aprecia en el fallo en detrimento, dice la parte, de su derecho fundamental a la defensa y añadimos nosotros a estar debidamente informado de la imputación inserto en ese derecho cuya lesión denuncia.
La sola lectura de la denuncia origen del proceso, determinante de los hechos a investigar y del delito a perseguir en su caso, pone de manifiesto la enorme nebulosa que se cierne sobre los concretos actos y conductas amenazadoras de que la Sra. Teresa , al denunciar, se decía víctima; al folio 1 de la Causa, principio de la denuncia que formuló ante la Guardia Civil, ya apuntaba al delito de maltrato de género habitual aunque fechaba los hechos que lo conformarían entre el 8 y el 20 de abril de 2017 (este último, el día de la denuncia), pero luego, al desarrollarla -a los folios 11 y ss. del atestado- concretaba tan sólo unas amenazas verbales recibidas el día 8 de abril con ocasión de su discrepancia por el reparto de las hijas durante las cercanas vacaciones escolares de Semana Santa, y a continuación, requerida por el agente, narraba en términos genéricos los actos de maltrato físico y psicológico de que había sido víctima por parte de su compañero (agredida, insultada, amenazada y menospreciada continuamente) remontándose hasta el inicio de su relación, sin concreción de episodios siquiera de forma aproximada por la fecha o por las circunstancias.
Tampoco mejoró este relato al declarar como testigo y perjudicada ante el Juzgado instructor, folio 42: aclaró que no había recibido después del 8 de abril nuevas amenazas y que las recibidas ese día lo fueron en el curso de una conversación telefónica con Evelio , pero que también había recibido antes otras dos del mismo estilo con ocasión de la devolución por Evelio de las hijas comunes, más de dos meses atrás porque a partir de entonces era el padre de Evelio el que se las llevaba para evitar conflictos personales, ofreciendo a dos testigos vecinos que las habrían presenciado, entre ellas Dª Esmeralda que efectivamente ha declarado como testigo durante la instrucción y en el juicio oral.
Pero además de presentar a esta testigo, también presentó como tal en la fase de instrucción a la compañera de su padre, Dª Fermina , que sorprendió con nuevos episodios de amenazas no denunciados por Teresa con fechas muy concretas: uno el día 7 de abril durante una conversación telefónica entre la ex pareja que ella habría oído al poner Teresa el dispositivo de 'manos libres', y otros dos el 11 y el 18 de abril siguientes durante los cuales la propia testigo habría sido la intermediaria del mensaje amenazador que Evelio dirigiría a Teresa para que se lo transmitiera, además de los muchos insultos que a lo largo del tiempo habría presenciado.
Y en fin, la testigo Dª Esmeralda , sin poder concretar fechas pero remontándose a un año atrás, declaró haber oído una conversación telefónica entre Teresa y Evelio , de nuevo gracias al altavoz del teléfono de Teresa , en la que él le gritó exhortándole a que bajara, 'que se iba a enterar'. En síntesis, estas dos testigos de cargo reiteraron su declaración durante el juicio oral.
Con estos ingredientes, la juez instructora dictó auto de procedimiento abreviado incurriendo en el mismo defecto de inconcreción ya que no incluyó el relato de hechos punibles a que obliga el art. 779-1-4ª de la L.E.Criminal, sólo identificados por su remisión a la denuncia en el cuartel de la Guardia Civil y por su calificación jurídica como amenazas, a cuya resolución se adaptó el Ministerio Fiscal acusando al investigado de un delito simple de amenazas del art. 171-4 del CP por las proferidas en la conversación telefónica del 8 de abril de 2017, descolgándose sin embargo la Acusación Particular de Dª Teresa para acusarle de un delito 'continuado' de amenazas de ese mismo precepto y un delito leve de injurias en un relato fáctico tan deslavazado como inconcreto donde aludía a numerosos actos de agresión física, vejaciones de palabra, insultos y expresiones amenazadoras, pero sin ubicarlos siquiera de forma aproximada salvo el incidente del 8 de abril.
SEGUNDO.- Éste es el confuso y difuso panorama al que se enfrentó el acusado en el juicio oral gracias a la acusación de su ex pareja que, eludiendo propugnar la calificación que por los hechos imputados habría correspondido -un delito de maltrato habitual de género-, y para soslayar todos los inconvenientes que presentaban las declaraciones de la denunciante y sus testigos puesto que lo que éstas declararon se salía o no coincidía con la denuncia, terminó acusando de un delito continuado de amenazas leves de género y un delito leve simple de injurias sin reparar en su equivocación: la improcedencia de aplicar la continuidad delictiva a las amenazas por impedirlo el art. 74 del Código Penal en su apartado 3, que prohíbe aplicar la continuidad delictiva a las ofensas de bienes eminentemente personales -como el que protege el delito de amenazas- salvo en las infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales; y la imposibilidad de acusar por un delito leve de injurias -que en este caso sí podría haber sido continuado- porque el Juzgado instructor no lo incluyó en el auto de procedimiento abreviado, sin mencionar los inconvenientes de semejante calificación para formular acusación sobre unos hechos en absoluto concretados.
Comprendemos la perplejidad de la Defensa del acusado en el juicio oral ante una acusación, la de su ex pareja, tan manifiestamente improsperable, y aún más que sin mayores reflexiones haya sido acogida por el juzgador en la sentencia construyendo la condena por el delito continuado de amenazas y el leve de injurias sobre un relato de hechos probados que, recogiendo elementos fácticos de una y otra acusación pública y particular, adolece de grandes defectos tanto de precisión como de coherencia con los hechos de las partes acusadoras, y de congruencia con la calificación jurídica a que obedece la condena.
Y es que, en efecto, en el relato fáctico de la sentencia sólo se declara probado un único episodio que, sorprendentemente, sitúa vagamente 'a principio de abril de 2017' y lo ubica en cuanto a sus circunstancias a la disputa entre Dª Teresa y el acusado por la custodia de los hijos comunes (entendemos quiso decir por el régimen de visitas), para en una mezcolanza inadmisible de conductas captadas indistintamente de los hechos de una y otra acusación, atribuir al acusado en un solo acto haber vertido contra su ex pareja tanto amenazas de muerte como insultos de palabra. Y ello lo basa, dice ya en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia, en la testifical de la propia denunciante con el aval de las tres testigos de cargo que presentó al juicio oral, especialmente el de Dª Fermina , la pareja del padre de Teresa , relatando episodios del día 7, el 11 y el 18 de abril, y el del 8 que relató la denunciante, para concluir in fine en el fundamento jurídico tercero, que por haber proferido amenazas entre el 7 y el 18 de abril, estamos en presencia de un delito continuado sin más argumentos.
Pero la reparación de semejante dislate, del que con razón protesta el acusado en su recurso denunciando la improcedencia de su condena por el delito continuado de amenazas, la ofrece el mismo relato de hechos probados de la sentencia en cuanto contempla en un único incidente, aunque impreciso en cuanto a su fecha que sitúa a primeros de abril de 2017, las amenazas de palabra que el acusado dirigió a la denunciante. Partiendo de este hecho que se declara probado, a él se habrá de reconducir la calificación jurídica de la amenaza como un delito (no continuado) del art. 171-4 del Código Penal ubicándolo además en el día concreto en que las dos partes acusadoras coinciden, el 8 de abril y durante la conversación telefónica que sostuvieron a propósito del reparto de los días de las vacaciones de Semana Santa de las hijas, detonante además de la denuncia, y de él se habrá de excluir toda referencia a las ofensas de palabra que también se describen porque carece de sustento en el relato fáctico de los escritos de acusación que en esa misma conversación hubiera algo más que amenazas de palabra, o en todo caso que concurriera con este atentado contra la libertad de la mujer otro contra el honor perfectamente indvidualizado y no como refuerzo de la conducta intimidante.
TERCERO.- Aquilatada así la cuestión con aceptación del recuso en este sentido, no podrá prosperar sin embargo la principal pretensión del recurrente de que se le absuelva libremente de ese delito no continuado de amenazas a la ex mujer, que justifica en la lesión de su derecho a la presunción de inocencia por la insuficiencia de la prueba de cargo presentada para destruirla, o apelando a la aplicación en su favor del principio in dubio pro reo en cualquier caso.
El Juez a quo concede toda la credibilidad a las cuatro testigos de cargo presentadas por las acusaciones al juicio oral para fundar su convicción sobre las amenazas dirigidas contra Dª Teresa que sus tres testigos afirmaron haber presenciado u oído en determinadas ocasiones. Cierto es que Dª Teresa siempre ha advertido desde la denuncia misma que durante la conversación telefónica con el acusado el día 8 de abril se encontraba sola, y por tanto nadie pudo comprobar con ella las palabras amenazadoras que su interlocutor le dirigió; pero al contrario de lo que el recurrente pretende, esta actitud de Dª Teresa dice mucho de la honestidad de su relato y de la sinceridad que el juzgador aprecia en ella, por más que no haya sido precisamente afortunada la forma en que los distintos receptores de sus declaraciones tanto en el cuartel de la Guardia Civil como en el Juzgado instructor las plasmaron, pues para aclararlas está su declaración testifical en el juicio oral, la única que como auténtica prueba del debate debe ser evaluada en la sentencia, máxime cuando la Defensa, en su interrogatorio, no hizo uso de la facultad que contempla el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para hacer presente a la testigo posibles contradicciones con su declaración en la fase instructora del proceso que, dicho de paso, tampoco advierte este tribunal. Por eso, nada podemos objetar al crédito que el juzgador le otorga, a nuestro juicio no ensombrecido por esa otra denuncia por impago de pensiones que días antes dedujo contra el acusado que rechazamos interpretar como signo de venganza o represalia por razones económicas que sin más sugiere el recurso como móvil tórpido de la denuncia de maltrato origen de este proceso, o por el hecho de que la testigo de descargo presentada por la Defensa al juicio oral, Dª Adelaida , unida sentimentalmente al acusado -entonces se estaban 'conociendo', dijo-, afirmara en su declaración no haber oído amenazas de Evelio a la denunciante durante la conversación telefónica del día 8 de abril que según ella tuvo la oportunidad de escuchar: la remisión de esta testigo a lo que declaró durante la fase de instrucción en la que se ratificó sin más, hace compatible la sinceridad de esta testigo con lo declarado por Dª Teresa sosteniendo la amenaza, sin necesidad de sospechar de un testimonio parcial o mendaz de Dª Adelaida en favor del acusado, pues como pone de relieve la Acusación Particular en su escrito de impugnación del recurso, la testigo dijo en esa declaración en fase instructora del proceso que hubo un momento en que se salió del coche donde Evelio se encontraba hablando por teléfono, siendo plausible y hasta natural que aprovechara el acusado la ausencia de la Adelaida para amenazar a su ex pareja.
Por lo demás y por último, tampoco podemos ignorar el importante espaldarazo al testimonio de la víctima que le brindaron las tres testigos de cargo presentadas a juicio oral dando cuenta con sus declaraciones de otros incidentes anteriores o posteriores entre Teresa y Evelio en que presenciaron o escucharon amenazas similares aunque, por las razones de planteamiento y de forma antes valoradas, no puedan utilizarse esos testimonios como prueba de los otros hechos de la acusación particular que acabamos de excluir. Y abunda, en fin, en la verosimilitud del testimonio de la víctima el conflicto personal real que enfrentaba en aquel momento a ambos a propósito del cumplimiento de las medidas judiciales que regulaban lo relativo a las hijas menores comunes y en concreto por el reparto del periodo de vacaciones cercano, aflorado durante aquella conversación telefónica en la que el propio acusado admite hubo una discusión en la que incluso se atrevió, al declarar ante la Juez instructora como detenido e investigado, a imputarle a ella amenazas contra él objetando sin embargo 'no recordar' que él se dirigiera a ella en esos términos, declaración sumarial bastante menos vehemente que la prestó en juicio negando la amenazas y sobre la que se le preguntó en el juicio oral rehusando ratificarla bajo el inaceptable pretexto de no se acordaba bien de lo que dijo y de su bajo estado de ánimo tras pasar la noche en los calabozos.
CUARTO.- Existiendo, pues, prueba de cargo eficaz y suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado en lo que se refiere al concreto hecho imputado por las dos partes acusadoras, de las amenazas proferidas durante la conversación telefónica con Dª Teresa el 8 de abril de 2017, se habrá de confirmar su condena por este único delito (no continuado) de amenazas tal como por otra parte propone el apelante en su recurso de forma subsidiaria a su principal pretensión absolutoria, así como aceptar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que impetra, por estimar la Sala que, además de consentirla el acusado por haber expresado en el recurso su voluntad de que se le imponga esa pena, pues para eso habla por él en este trámite del proceso su representación procesal con el asesorameinto del abogado defensor que lo suscriben, esta pena alternativa a la de prisión contemplada en el tipo del art. 171-4 del CP que resulta aplicable es más adecuada que la privativa de libertad para conjugar el reproche penal que merece el culpable con la necesaria proporcionalidad que debe existir con la entidad criminal del delito y las circunstancias de su autor, aun rechazando este Tribunal el mínimo legal que se propone por no concurrir tampoco circunstancias atenuantes ni constar otros factores que lo aconsejen, para imponerla en 40 jornadas, dentro no obstante de la mitad inferior de la total extensión de esa pena de entre 31 y 80 jornadas de trabajos comunitarios. Y ello con la correlativa aminoración, en proporción, de la pena también principal privativa del derecho al uso y porte de armas, y de la accesoria del art. 57-2.
QUINTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de la segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Manuel Romero Sánchez, en nombre y representación del acusado Evelio , contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y con rectificación del relato de hechos probados en los términos indicados en el antecedente de hecho quinto de esta sentencia, absolvemos al Sr. Evelio del delito leve de injurias de que se le acusa en el proceso, y le condenamos, como autor responsable de un delito de amenazas de género del art. 171-4 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de un año y tres meses de privación del derecho al uso y porte de armas, con la prohibición de acercarse a menos de cien metros a su ex compañera sentimental Dª Teresa , así como a su domicilio y su lugar de trabajo, y de la comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de un año, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo sobre costas y abono de medidas cautelares para el cumplimiento de la condena. Sin pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

