Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 367/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 6/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 367/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100385
Núm. Ecli: ES:APL:2018:870
Núm. Roj: SAP L 870/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Menores nº 6/2018
Expediente nº 146/2017
Juzgado Menores 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 367/18
Ilmas/o. Sras/or.
Magistradas/do
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 23/03/2018, dictada en Expediente número 146/2017/,
seguido ante el Juzgado Menores 1 de Lleida .
Es apelante Socorro ,dirigido por la Letrada Dª.MARTA DURÁN TORRA . Son apelados el MINISTERIO
FISCAL, así como Tamara , dirigida por el Letrado D. JORDI SÀLVIA LARDIEZ .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MERCÈ JUAN AGUSTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Menores 1 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23/03/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Socorro , como autora de un delito leve de amenazas, a la medida de cuatro meses de libertad vigilada .
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente y se señaló día y hora para la vista, celebrándose la misma en el dia indicado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en ésta alzada la sentencia de instancia en virtud de la cual se condenó a la menor Socorro como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, alegando en síntesis su representación procesal error en la valoración de prueba, negando la recurrente los hechos por los que ha sido condenada en la instancia, y entendiendo que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para estimarse prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal y la representación de Tamara impugnan el recurso, e interesan la íntegra confirmación de aquella resolución.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim. y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
Y en el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por la recurrente. Por ésta se pretende sustituir el criterio de la juez 'a quo' por el suyo propio y personal, pero nada nuevo ha aportado que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juzgadora de instancia tras apreciar y valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio y que fueron sometidas a los principios constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
Cierto es que las partes mantienen versiones contradictorias sobre lo ocurrido. Ahora bien; la Juzgadora de instancia, a cuya personal presencia se practicaron las pruebas en el acto del juicio, razona en la sentencia impugnada por qué considera acreditado que efectivamente la denunciada el día 8 de junio 2017, tras haberle llamado la atención la denunciante por su comportamiento en clase se dirigió a aquélla diciéndole 'ja saps el que et vaig fer l'última vegada però en comparació amb el que et faré ara no es res', haciendo clara referencia a los daños que le ocasionó a su vehículo. Y es que al respecto la juez ha otorgado total credibilidad por lo coherente y persistente a la declaración de la víctima, frente a la versión de los hechos proporcionada por la menor, valorando razonadamente tales declaraciones. Sabido es que la doctrina del TS viene señalando que si bien la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, nada impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998- a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89, 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994, 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94, y SSTS de 26 de mayo de 1993, 21 de julio de 1994, 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995).
En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración de la perjudicada por los hechos, quien mantuvo con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación, puesto que se expresó en términos totalmente coincidentes a los utilizados previamente al interponer su denuncia en dependencias policiales sin que pudieran apreciarse contradicciones entre todas estas declaraciones. Y es que frente a la versión de la denunciada quien negó haber proferido cualquier tipo de amenazas, lo cierto es que la misma sí reconoció la existencia de una mala relación con su profesora denunciante, así como haberle causado con anterioridad daños en su vehículo, a los que sin duda aludía la frase proferida. Así pues, y subrayando, en todo caso, que la credibilidad de quienes comparecen ante el Tribunal sentenciador está reservada a éste como parte esencial de la valoración de la prueba, debemos concluir afirmando la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y racionalmente valorada. No puede sostenerse vulneración alguna de la presunción de inocencia, dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto.
En suma existe prueba, es de cargo y está lícitamente obtenida, ha sido valorada por el Juez a quo, y esta valoración expresa es razonable para acreditar la concurrencia de los elementos del delito por cuya autoría le ha sido impuesta al menor la medida, y por lo tanto para acreditar la participación del mismo en los hechos más allá de toda duda razonable, lo que conduce directamente a la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Socorro , contra la sentencia de fecha 23 de marzo 2018 dictada por el Juzgado de Menores de Lleida en el Expediente 140/17, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
