Sentencia Penal Nº 367/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 367/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 657/2018 de 17 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 367/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100334

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6852

Núm. Roj: SAP M 6852/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0176645
Apelación Juicio sobre delitos leves 657/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2458/2017
S E N T E N C I A Nº 367/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
==================================
En Madrid, a 17 de mayo de 2018.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado
de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, de fecha 19 de diciembre
de 2017 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Lina y Luisa .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente: ' Probado y así se declara que el día 9 de noviembre de 2017 de 14,15 horas aproximadamente, Luisa y Lina se encontraban en el establecimiento Matty, sito en la calle Maestro Victoria n° 2 de Madrid, cuando de manera concertada para ello aprovechando la cantidad de clientela que había en ese momento en el local, se acercaron a Micaela , y mientras Luisa se situaba junta a Micaela para ocultarla de otros clientes Lina introdujo la mano en el bolso de aquella y se apoderó de su teléfono Iphone 7 valorado en 367 E, abandonando después el establecimiento acompañadas de otra mujer que no ha resultado identificada.' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luisa y Lina , como autoras de un delito leve de hurto, previsto y penado en el art 234.2 del Código Penal , a la pena de Multa de 2 meses a razón de 6 euros para cada una de ellas, así como a las costas que por este procedimiento se originen.

Si la parte condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Además, las condenadas deberán satisfacer de manera solidaria a la parte denunciante la cantidad de 367 e en concepto de responsabilidad civil.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por las condenadas en la instancia Lina y Luisa , recurso de apelación que se basó en los motivos que se recogen en esta resolución.

Admitido el recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 25 de abril de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para su resolución la audiencia del día 17 de mayo de 2018.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes. No se aceptan los hechos que se declaran probados y en su lugar HECHOS PROBADOS Ha quedado probado y así se declara que sobre las 19#50 horas del día 31 de octubre de 2017 personas no determinadas que no consta debidamente fueran las acusadas Lina y Luisa , en el interior del establecimiento denominado Matty, sito en el nº4 de la calle Maestro Victoria, de Madrid, se acercaron a Micaela tomando al descuido del bolso que portaba el teléfono Iphone 7 , valorado en 367 euros

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , porque al entender de las recurrentes no existe una prueba plena y suficiente que permita acreditar que las acusadas hayan cometido los hechos que se le imputan y por los que vienen condenadas Para que pueda destruirse la presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/1986, de 12 de noviembre ; 150/1989, de 25 de septiembre ; 134/1991, de 17 de junio ; 76/1993, de 1 de marzo ; y 303/1993, de 25 de octubre ). Recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº1113/ 2004 de 9 de octubre , que es arraigada doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.

Igualmente debe recordarse que conforme enseña la sentencia del Tribunal Constitucional nº 303/1993 de 25 de octubre , de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECr . y con la doctrina de ese Alto Tribunal, los atestados de la policía judicial tienen el genérico valor de 'denuncia', por lo que, en sí mismos, no se erigen en medio, sino en objeto de prueba. Por esta razón, los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, como lo es la declaración testifical del funcionario de policía que intervino en el atestado.

Dicho lo anterior y visionado el Dvd del juicio oral se comprueba como a tal acto no comparecieron las acusadas, y que las únicas pruebas que se practican en juicio son: el visionado de la grabación de los hechos y la testifical de la víctima de la sustracción, Micaela , que nada puede aportar en relación a las personas que el día de autos le sustraen el móvil, pues es concluyente al referir como no vio a los autores de la sustracción, y que no puede identificar a las mujeres que aparecen en la grabación de los hechos que se visiona en el acto del plenario.

En este estado de cosas necesariamente ha de estarse con el recurso de que no se ha practicado en juicio prueba bastante para acreditar la autoría de las dos acusadas en la sustracción del móvil que se les imputa, pues difícilmente, al celebrarse el juicio en ausencia de las acusadas, puede la juzgadora a quo a través de la inmediación personal contrastar la identidad de las personas que aparecen en la grabación de la tienda con unas acusadas que no comparecen en el plenario, y por ende no ve; y esa circunstancia no puede verse salvada por las manifestaciones del atestado policial y las identificaciones que en el realizan los agentes nº NUM000 y NUM001 , en tanto estos últimos no declararon en juicio, y como se ha dicho anteriormente estas manifestaciones del atestado carecen de cualquier valor probatorio, mientras no se ratifiquen en juicio.

Ni por el hecho de no comparecer las acusadas en juicio pues no cabe en el proceso penal aplicar una especie de ficta confessio, pues es derecho de todo acusado el de no declarar, y si tan importante era su presencia en juicio lo procedente es que por la acusación se hubiera solicitado la suspensión y que fueran conducidas a la sede judicial para celebrar el juicio con su presencia, pues todo acusado tiene la obligación de comparecer al acto del juicio, siendo una mera posibilidad el celebrarlo en su ausencia siempre que éste citado en legal forma, sin que se pueda alegar por ello indefension, así se desprende del 971 L.E.Crim ' La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél ' En virtud de lo dicho procede estimar el recurso de apelación formulado revocando la sentencia de instancia y en su lugar absolver en esta alzada a las indicadas Lina y Luisa del delito leve de hurto de que vienen acusadas

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada; así como de las originadas en la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del nº2 del artículo 240 L. E. Crim .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuestos por las condenadas en la instancia Lina y Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2017 , y a los que este procedi-miento se contrae, debemos revocar parcialmente la misma y en su lugar debo ABSOLVER como ABSUELVO a las acusadas Lina y Luisa del delito leve de hurto de que vienen acusados, declarando de oficio las costas de este recurso así como de las originadas en la primera instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.