Sentencia Penal Nº 367/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 367/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 653/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 367/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100389

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1958

Núm. Roj: SAP T 1958/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 653/2018-2
Procedimiento abreviado nº 260/2017
Juzgado Penal 1 DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº 367/2018
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del Sr. Eugenio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.
Uno de DIRECCION000 con fecha 28 de mayo de 2018 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de
Quebrantamiento de condena y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado que en el marco de las diligencias previas 57/17 de Vige del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , se acordó por resolución judicial de 2 de junio de 2017 la medida cautelar de orden de protección respecto a Rosario , por la que se prohibía a Eugenio , aproximarse y comunicarse con ella por cualquier medio.

No obstante, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 24 de junio de 2017 sobre las 14 horas, cuando circulaba con su vehículo por la CALLE000 de DIRECCION000 , y al percartarse que la Sra. Rosario paseaba por el mismo, con su hijo común, se acercó y con la ventanilla bajada, le dijo: 'por favor, Rosario , hablemos. ' Julián el papa t#estima molt, que sapigues que es ta mare la que no em dixa voret'.'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: '1.- CONDENO A D. Eugenio como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el art. 468.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de: - SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

2.- Se condena en costas a D. Eugenio .'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Eugenio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal la Sra. Rosario y el ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO : Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero : El recurso interpuesto por el Sr. Eugenio se funda sobre un motivo principal mediante el cual se denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre la jueza de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. El apelante considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria.

En particular, se reprocha el 'uso' incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio de la Sra. Rosario , el cual además se ve huérfano de toda corroboración a través de los otros medios de prueba que se articularon en el plenario. De la prueba practicada en el acto del juicio no existe evidencia alguna de que el recurrente quisiera quebrantar el marco protector que pesaba sobre él, habiéndose producido en suma un encuentro causal con la Sra. Rosario , limitándose el apelante a saludar a su hijo menor de edad a quien no veía desde hace tiempo, algo que en ningún caso sería merecedor de reproche penal alguno.

El Ministerio Fiscal y la defensa procesal de la Sra. Rosario impugnan el recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia pues entienden de consuno que de la prueba producida se decanta la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de quebrantamiento de condena.

Delimitado el motivo principal del recurso se anuncia la desestimación del mismo, al no apreciar la sala el gravamen invocado por el recurrente, en base a los argumentos que pasamos a desarrollar.

La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que pueden concurrir en la testigo, Sra.

Rosario , circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva.

Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficit no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio.

Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio .

Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, el testimonio de la Sra. Rosario , persistente, carente de excesos incriminadores y coherente en lo sustancial durante toda la tramitación de la causa no puede aislarse del resto de la actividad probatoria producida. En este sentido, frente a lo manifestado por el acusado, la testigo índice en que el hoy apelante se acercó hasta la altura donde ella y el menor se encontraban e insistió en que ella se parara para hablar con él. El recurrente rebaja el alcance de su conducta y solo admite que se dirigió al niño, para decirle que le quería. Debe recordarse que el silencio o la explicación absurda o increíble del acusado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96 , 24/97 ) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000 ). Desde esta perspectiva, aun cuando es cierto que entre los derechos que asisten al acusado se encuentra el derecho a la no autoincriminación y el derecho a no contestar a las preguntas que se le puedan formular (de manera que en el orden penal no rige el adagio 'quien calla otorga') también lo es que, en el presente caso, las explicaciones dadas por el recurrente en torno a su presencia en el lugar donde se encontraba la Sra. Rosario la tarde del 24 de junio de 2017 y su conducta subsiguiente, ante la evidencia probatoria obtenida a través del cuadro de prueba desplegado se configura como un indicio más que actúa como pieza de cierre de la justificación probatoria en torno a la real y efectiva existencia del delito.

No se identifica, por tanto, infracción del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Eugenio .

Concurren los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo delictual, con la consiguiente lesión nuclear del bien jurídico protegido, que no puede ser otro, en un Estado Constitucional, que el funcionamiento racional del ejercicio legítimo y proporcionado de las potestades públicas de ordenación y de coerción.

Segundo: Se declaran las costas procesales de oficio.

Fallo

Fallamos , en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Buñuel Gual, en nombre y representación del Sr. Eugenio , contra la sentencia de 28 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION000 , confirmando esta en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, de manera personal a la Sra. Rosario .

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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