Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 367/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 821/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 367/2018
Núm. Cendoj: 47186370042018100347
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1581
Núm. Roj: SAP VA 1581/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00367/2018
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: S42
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0017264
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000821 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000187 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Paulino
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado/a: D/Dª CARLOS TEJERINA SANZ DE LA RICA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 187/2018
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUI ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 17 de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de
quebrantamiento de condena, seguido contra Paulino , defendido por el Letrado Don Carlos Tejerina Sanz
de la Rica, y representado por el Procurador Don Santiago Donis Ramón, siendo partes, como apelante el
citado acusado, y como apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON
ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 1.10.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Paulino es mayor de edad y fue condenado por este mismo Juzgado en el Juicio Rápido 20/2017, en sentencia de 20.4.2017 como autor de un delito del art. 153 1 y 3 CP ; de un delito del art. 172 2 CP y de un delito del art. 171.4 al que se le impuso, entre otras, por el primer delito la pena de prohibición de tenencia y porte de armas durante dos años, por el segundo, la misma prohibición por 1 año y 9 meses y por el tercero la misma prohibición y por el mismo plazo. Realizada la correspondiente liquidación de condena el periodo de cumplimiento de dicha pena se extendía del 19.4.2017 al 09.20.2022. La misma le fue notificada al penado.
El día 19.11.2017, alrededor de las 9.30 horas, fue identificado por miembros de Policía Local de Valladolid, en el Pº de Belén, confluencia con Calle Esgueva portando una navaja con cachas de madera y seis centímetros de hoja, que sabía que no podía llevar'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Que debo condenar y condeno a Paulino como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, al que impongo la pena de DOCE MESES ( 12 meses ) de multa con cuota diaria de CINCO EUROS ( 5 € ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago y con imposición de las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Paulino , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, si bien el último párrafo se sustituye por el siguiente: 'El día 19 de noviembre de 2017, alrededor de las 9,30 horas, en el Paseo Belén, con Avenida Valle Esgueva, de Valladolid, al salir del bar 'El Rincón del Cómico', el acusado iba acompañado de otra pareja de personas, y tras meterse en un vehículo, dado que es una zona considerada por la policía como de menudeo de drogas, fue cacheado por la policía teniendo en el bolsillo del pantalón una navaja con mango de madera y hoja de unos seis centímetros de longitud, así como una bolsa con una pequeña piedra en su interior, al parecer cocaína'.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO. - La cuestión que se plantea en este recurso se refiere a un posible delito de quebrantamiento de condena, concretamente referido a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que se contempla en el artículo 47 párrafo segundo del Código Penal , pena que le había sido impuesta al ser condenado por la comisión de delitos de violencia de género.
Sobre esta materia merece ser citada la Sentencia nº 802/2010, de 10 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual ha sido secundada por otra de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de noviembre de 2017 (en cuanto a su fundamentación), que se pronuncia de la siguiente manera: 'La cuestión a dilucidar, por tanto, es si el porte, sin exhibición ni uso, del cuchillo, por parte del acusado, constituye un quebrantamiento de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que le había sido impuesta y que estaba cumpliendo cuando el cuchillo le fue intervenido.
El art. 47, párrafo segundo del Código Penal describe el alcance de la pena como inhabilitación del penado para el ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo fijado en la sentencia. Dado que dicho derecho es de configuración legal, hay que analizar la legislación sectorial para conocer el alcance de dicho derecho y si la conducta cometida por el acusado puede considerarse incumplidora de la pena.
Tampoco debe eludirse, al determinar el alcance objetivo de la conducta penalmente típica, la interpretación constitucional dada por la STC 24/2004 de 24 de febrero al delito de tenencia ilícita de armas, toda vez que el delito de quebrantamiento de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas viene a constituir una subespecie de tenencia ilícita de armas, donde la ilicitud de la tenencia no deviene de la norma que regula qué armas pueden ser poseídas y portadas legalmente y cuáles no, sino de la sentencia que impone una pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas.
Un examen detenido del Reglamento de Armas -Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas-, permite observar que un cuchillo como el intervenido al acusado es un arma reglamentada, no es un arma prohibida. Así se desprende del contenido del art. 3 de dicho Reglamento que en el apartado primero de la categoría quinta de armas reglamentadas incluye las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas. Un cuchillo con hoja de veintitrés centímetros no constituye arma prohibida puesto que no entra dentro de ninguna de las categorías de armas afectadas por la prohibición absoluta de tenencia, que son las contempladas por el art. 4 del Reglamento. Sólo cabría incluir un cuchillo como la analizada en la categoría de arma prohibida si se considerara que la misma tiene cabida en el art.
4.1.h que prevé dentro de dicha categoría cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. La indeterminación de dicho apartado h) impide que el mismo pueda completar la conducta típica penal por ausencia del requisito de taxatividad o certeza de la norma penal - STC 24/2004 de 24 de febrero -...
El análisis del Reglamento permite observar que para la tenencia y porte de un cuchillo como el incautado al acusado no resulta exigible permiso, licencia ni tarjeta alguna. Respecto del porte de dicha clase de armas, las limitaciones son las previstas en el art. 146 del Reglamento que establece lo siguiente: '1. Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, cualquiera clase de armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de las categorías 5, 6 y 7.
Queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia en especial si se trata de armas amparadas en licencias B, por razones de seguridad.
2. Deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento.' Dado que el incumplimiento de la prohibición prevista en el art. 146.1 del Reglamento no está sancionada expresamente en el mismo, debe entenderse sancionada como infracción leve. El art. 157. f del mismo prevé que 'si no constituyeren delito, serán consideradas infracciones leves y sancionadas (...) las demás contravenciones del presente Reglamento no tipificadas como infracciones muy graves o graves, con multas de hasta cincuenta mil pesetas, conjunta o alternativamente con incautación de los instrumentos o efectos utilizados o retirada de las armas o de sus documentaciones.' De todo lo anterior se desprende que la conducta sancionada administrativamente en relación a un arma blanca de tenencia no prohibida, es su porte, exhibición y uso fuera del domicilio y del lugar de trabajo.
Consiguientemente, el porte, sin exhibición y sin uso, quedaría fuera del ámbito de lo prohibido y constituiría una conducta permitida reglamentariamente, salvo, como se desprende del contenido del art. 146.2 del Reglamento, cuando quien porta un arma ha sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento. La contravención de dicha prohibición, tal y como se desprende del art. 157.f) del Reglamento de Armas , es constitutivo de falta administrativa leve, salvo que constituyera delito.
Así las cosas, en principio cabría estimar que quien está cumpliendo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, como consecuencia de haber sido condenado por un delito contra las personas -como ocurre en el caso enjuiciado- la quebranta con la simple posesión de un arma reglamentada para cuya tenencia no se exige licencia, permiso ni tarjeta alguna -en definitiva, autorización administrativa expresa-. Sin embargo, dicha conclusión parece desproporcionada, cuando dicha infracción está calificada, administrativamente, como leve.
El Tribunal Constitucional en su Sentencia 24/2004 de 24 de febrero , interpretó constitucionalmente el contenido del art. 563 del Código Penal , concluyendo que 'a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio , FJ 3).' El fundamento de dicha interpretación constitucional es impedir la criminalización, la intervención del Derecho Penal, en supuestos de tenencia de instrumentos reglamentariamente calificados como de tenencia permitida o reglamentada, así como cuando los instrumentos son de tenencia prohibida, si su tenencia no se produce en circunstancias que la conviertan en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas constituye una pena de imposición imperativa en delitos de violencia familiar. Evidentemente, el legislador quiso con ello que el condenado por delitos de esas características no pudiera, durante el tiempo de duración de la pena, generar situaciones de riesgo para la libertad, la seguridad, la integridad física y la vida de personas, cuando con su conducta previa ya había generado ese riesgo o había menoscabado dichos bienes jurídicos.
Si la tenencia o porte de arma por parte del condenado lo es de un arma reglamentada, no sujeta en su tenencia o porte a autorización administrativa alguna y en circunstancias que no revelan peligrosidad en la tenencia, cuando, además, dicha conducta está sancionada administrativamente como falta leve, considerar dicha conducta constitutiva de delito de quebrantamiento de la pena de prohibición de tenencia y porte de armas sería tanto como considerar delictiva la contravención de la prohibición de tenencia, reglamentariamente impuesta, cuando se trata de un arma no prohibida y su tenencia se produce sin generación de riesgo.
Si por el contrario, la tenencia se produce en circunstancias reveladoras de la disposición de quien tiene el arma a utilizarla contra las personas, concurre el supuesto en el que dicha tenencia constituye infracción quebrantadora de la pena de privación del derecho a la tenencia y uso de armas. El delito de quebrantamiento de privación del derecho a la tenencia y porte de armas deberá quedar para situaciones de incumplimiento de la prohibición impuesta en sentencia o resolución judicial firme, en que la tenencia vaya acompañada de exhibición y/o uso o para supuestos de tenencia, en circunstancias peligrosas, bien de armas reglamentadas cuya tenencia no exija autorización, bien de aquéllas que exijan la concesión de licencia administrativa - supuestos en los que, además, el quebrantamiento exige una omisión de obtención de licencia administrativa para la tenencia del arma, lo que explicita la voluntad quebrantadora de la pena-.
Hay autores -Tamarit Sumalla, J.M, Comentarios a Nuevo Código Penal, Ed. Thomson-Aranzadi, 3ª Edición, 2004; pgs. 376 y 377- que consideran que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas sólo debe entenderse que alcanza a las armas de fuego. En todo caso, entendemos que la interpretación efectuada del alcance de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas es la correcta -sistemática, literal y teleológicamente-'.
SEGUNDO. - Trasladando estas consideraciones al caso aquí enjuiciado, se parte de que el acusado sí conocía que no podía portar armas como consecuencia de la condena que le había sido impuesta, pero consta que el acusado en ningún momento exhibió la navaja que portaba, sino que la llevaba guardada para ser utilizada en unos fines ajenos a los delitos de violencia de género que justificaron la imposición de la citada pena, concretamente la navaja apareció junto con alguna sustancia estupefaciente, por lo que podía ser que la tuviera para proceder a su consumo.
El acusado ha indicado también que la tenía consigo porque iba vestido con la misma ropa que llevaba al desarrollar su trabajo, concretamente para atender a las cabras que tiene la familia.
El artículo 47 del Código Penal recoge el contenido de la pena que inhabilita al penado para el ejercicio de este derecho, pero no dice qué se debe entender por arma, si el concepto de armas coincide o no con el concepto de armas del artículo 563 del Código Penal .
En este caso, valoradas las circunstancias concurrentes, y para evitar una interpretación extensiva del tipo penal, en aplicación del principio de proporcionalidad, y siendo perfectamente entendible que el acusado no pensara que con la tenencia de la navaja en la forma y disposición que la tenía estuviera cometiendo un delito de quebrantamiento de la pena que le había sido impuesta (sin perjuicio de que con sus explicaciones tratara de justificarse cuando la policía se la localizó), entendemos que lo procedente es la absolución del acusado.
TERCERO. - Es por todo ello que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, procediendo la absolución del acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO. - Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS mencionada resolución, absolviendo al acusado Paulino del delito de quebrantamiento de condena por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
