Sentencia Penal Nº 367/20...io de 2018

Última revisión
27/07/2018

Sentencia Penal Nº 367/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10082/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 367/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018100359

Núm. Ecli: ES:TS:2018:2757

Núm. Roj: STS 2757:2018

Resumen:
'Asesinato. Jurado.Alevosía y ensañamiento.Confesión y parentesco.El acusado tras dicutir con la víctima,con la que convivía, le propinó de madrugada un puñetazo en el rostro,causándole un trumatismo nasal y ocular que la dejó a su merced, y a continuación con un cuchillo de cocina de gran tamaño, comenzó a darle puñaladas por todo el cuerpo, hasta un total de quince, para aumentar su sufrimiento deliberadamente, causándole la muerte. Se rechazan los motivos formulados por infracción de ley y por error de hecho en la apreciación de la prueba, discutiendo la alevosía y el ensañamiento.'

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal Sentencia núm. 367/2018

Recurso Nº: 10082/2018

Fecha de sentencia: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10082/2018 P

Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando

Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: OVR Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10082/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo PenalSentencia núm. 367/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que ante Nos pende con el nº 10082/2018, interpuesto por la representación procesal del condenadoD. Casimiro , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Jurado número 26/2017, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2017, dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas , que condenó al recurrente como autor de un delito deasesinato con alevosía y ensañamiento,en el Procedimiento Jurado número 94/2016, correspondiente al procedimiento del Tribunal Jurado número 2273/2015, del Juzgado de Instrucción número 1 de Puerto del Rosario. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; estando el condenado recurrente, representado por la procuradora Dª Sonia López Caballero y defendido por el Letrado D. Ignacio López de Vicuña Artola, y comorecurridoy acusación popular El Instituto Canario de Igualdad, representado por la procuradora Dª María Granizo Palomeque y la Letrada Dª Pilar Rosa Felipe Martínez. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, instruyó Procedimiento del Tribunal Jurado con el nº 2273/2015, y una vez concluso, fue elevado al Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento número 94/2016, que con fecha 24 de julio de 2017 dictó sentencia con el siguienteFallo: 'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Casimiro , como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento , ya calificado , con la concurrencia de la circunstancias atenuante de confesión y agravante de parentesco a la PENA DE 22 AÑOS DE PRISIÓN , INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE ESE TIEMPO , Y CON LA PENA ACCESORIA DE prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Florentino o de Purificacion , a sus personas, a su lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentados por los mismos , o comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento por tiempo de TREINTA AÑOS, y medida de libertad vigilada consistente en la PROHIBICIÓN DE RESIDIR EN LA ISLA DE FUERTEVENTURA POR UN TIEMPO DE DIEZ AÑOS.

Asimismo debemos condenar y condenamos a Casimiro a que indemnice a Florentino en la cantidad de 100.000 euros por los daños morales sufridos por el mismo, evidenciados en el hecho de que, indudablemente, presenciar la muerte de su madre y el episodio que ha sido declarado probado , conlleva el sufrimiento del daño moral por la pérdida de la misma y el miedo que, sin duda, ha podido sufrir. Esta cantidad devengará el interés del artículo 576 hasta su completo pago. Igualmente, deberá indemnizar a doña Purificacion en la cantidad de 50.000 euros por la pérdida de su hija, y el daño moral consecuente a la misma, con el mismo interés.

Procede la condena del acusado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación popular.

Notifíquese esta resolución a las partes.'(sic)

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientesHechos Probados: « 1.- El acusado, Casimiro , residía en el domicilio de la CALLE000 n° NUM000 , piso NUM001 de Puerto del Rosario, con su pareja María Cristina y el hijo de ésta última Florentino .

2.- El acusado, Casimiro , el día 9 de diciembre de 2015 sobre 1.30 horas de la madrugada inició una discusión con María Cristina .

3.- El acusado, Casimiro , en el transcurso de la discusión y con intención de menoscabar su integridad, le dio un puñetazo en la cara a María Cristina de modo que le causó un traumatismo nasal y en el ojo derecho.

4.- El acusado, Casimiro , con intención de acabar con la vida de María Cristina la agarró por el cuello y teniéndole sujeta y sin que pudiera defenderse, cogió un cuchillo de cocina de gran tamaño y comenzó a darle puñaladas por todo el cuerpo clavándoselo varias veces mas para aumentar su sufrimiento deliberadamente, asestando un total de 15 puñaladas.

6.- Una vez encontrándose en el suelo María Cristina y mortalmente herida, el acusado marchó del domicilio sin prestarle ayuda dirigiéndose a la Comisaría de Policía más cercana donde manifestó que acababa de matar a María Cristina .

7.- A consecuencia de la agresión, María Cristina , sufrió hemiperitoneo secundario a laceración hepática, retrohemoperitoneo activo, peritonitis biliar secundaria a perforación ilegal, neumotorax derecho postraumático, heridas incisas de distinta profundidad con sangrado activo en fosa lumbar derecha, mano derecha, antebrazo izquierdo y fosa lumbar izquierda, hematoma superficial laterocervical, hematoma ocular derecho, edema maxilar izquierdo y hematomas en rodillas y pierna derecha, siendo la causa inmediata de la muerte un shock hemorrágico y fallo multiorgánico.»

TERCERO.-La sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, recurrida ante esta Sala, dictó la siguienteParte Dispositiva:«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado, don Casimiro contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2017, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado n° 94/2016, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de Puerto del Rosario, la cual confirmamos en todos sus apartados, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala para su posterior formalización ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado preparó su recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal el 5 de marzo de 2018, la Procuradora Dña. Sonia López Caballero, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientesmotivos:

Primero.-Al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , porinfracción de ley, por indebida aplicación de la agravante dealevosía,del art 22.1º CP , en relación con el art. 139.1º CP .

Segundo.-Al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , porinfracción de ley, por indebida aplicación de la agravante deensañamiento,del art 22.5º CP , en relación con el art. 139.1.3º CP .

Tercero.-Al amparo del art 849.2 LECr , porerror de hecho en la apreciación de la prueba.

SEXTO.-Instruído el Ministerio Fiscal y la Acusación popular, del recurso interpuesto, solicitaron respectivamente la inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para su deliberación y decisión cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de julio de 2018 con el resultado que se refleja a continuación.

Fundamentos

PRIMERO.-El primero de los motivos se articula, al amparo del art . 849, párrafo 1º LECr , porinfracción de ley, por indebida aplicación de la agravante dealevosía,del art 22.1º CP , en relación con el art. 139.1º CP .

1.El recurrente sostiene que incurre el TSJ en infracción legal dado que el tribunal del jurado entendió acreditado que se cometió el hecho con alevosía, por la corpulencia del acusado, quien sujetando a la víctima por el cuello para que no pudiera defenderse, le propinó un fuerte puñetazo en el rostro, lo que sin duda eliminó cualquier posibilidad inmediata de defensa por razones obvias, momento que fue aprovechado por el acusado para apuñalar con saña a su víctima, y sin embargono existe pruebaque permita afirmar que los hechos acaecieron tal y como relata la sentencia, toda vez que lo que informaron los forenses refería a las heridas que presentaba la víctima, no existiendo planificación o preparación de la forma en que la acción se ejecuta.

2.Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación.

3.Los hechos probados de la sentencia del tribunal del jurado -que no han sido modificados por el Tribunal de Apelación- precisan: «3.- El acusado, Casimiro , en el transcurso de la discusión y con intención de menoscabar su integridad, le dio un puñetazo en la cara a María Cristina de modo que le causo un traumatismo nasal y en el ojo derecho.

4.- el acusado, Casimiro , con intención de acabar con la vida de María Cristina la agarró por el cuello y teniéndole sujeta y sin que pudiera defenderse, cogió un cuchillo de cocina de gran tamaño y comenzó a darle puñaladas por todo el cuerpo clavándoselo varias veces mas para aumentar su sufrimiento deliberadamente, asestando un total de 15 puñaladas.

6.- Una vez encontrándose en el suelo María Cristina y mortalmente herida, el acusado marchó del domicilio sin prestarle ayuda dirigiéndose a la Comisaría de Policía más cercana donde manifestó que acababa de matar a María Cristina .

7.- A consecuencia de la agresión, María Cristina , sufrió hemiperitoneo secundario a laceración hepática, retrohemoperitoneo activo, peritonitis biliar secundaria a perforación ilegal, neumotora derecho postraumático, heridas incisas de distinta profundidad con sangrado activo en fosa lumbar derecha, mano derecha, antebrazo izquierdo y fosa lumbar izquierda, hematoma superficial laterocervical, hematoma ocular derecho, edema maxilar izquierdo y hematomas en rodillas y pierna derecha, siendo la causa inmediata de la muerte un shock hemorrágico y fallo multiorgánico.»

Y ciertamente, la sentencia de apelación -que es la recurrida- estudia la cuestión en su FJ tercero, señalando que: «En el presente supuesto ,queda descrito y acreditado el empleo por parte del acusado de los medios que ocasionan la indefensión de la víctima; así, la víctima queda turbada primero con un puñetazo en la zona periorbital derecha e inmediatamente después es agarrada por el cuello y, en esa situación de debilidad y desprotección de María Cristina , el acusado coge un cuchillo de cocina serrado y de gran tamaño y comienza a apuñalarla. La inexistencia de prueba que acredite que la víctima cogiera un cuchillo de unos 10 centímetros e intentara clavárselo previamente al acusado, lo que declaró el Jurado por unanimidad al votar el hecho 11 del objeto del veredicto, unido a que las heridas por arma blanca en antebrazo izquierdo y cara palmar del cuarto dedo que presentaba la víctima se describen gráficamente por el Forense Dr. Marino , la primera, más como herida de protección instintiva de la parte superior del cuerpo de la víctima que como herida propiamente de defensa frente al ataque y, la segunda, como propia de un intento de agarrar el arma, permiten concluir en la existencia de la situación de indefensión en que se encontraba María Cristina cuando fue atacada reiteradamente y con contundencia con un cuchillo serrado de importantes dimensiones frente al que el desamparo era evidente. Existen dos momentos diferenciados según el relato de hechos probados, aunque sin distanciamiento en el tiempo entre uno y otro: el momento en el que el acusado golpea con un puñetazo a María Cristina en el lado del ojo derecho, y el momento siguiente en el que el acusado, inesperadamente, agarra por el cuello a la víctima, coge el cuchillo y le asesta un importante número de puñaladas, alguna de ellas desde la espalda, conforme indica el informe médico -forense, y otras en la zona lumbar, situada también en la parte posterior o lateral del cuerpo. Por ello, aunque se haya declarado como probado que el acusado perseguía menoscabar la integridad de la víctima al darle el puñetazo, no es menos cierto que-, inmediatamente después, y habiendo de ser consciente del aturdimiento producido en María Cristina , la agarra desde el cuello y desde atrás unas y lateralmente otras, le asesta un importante número de puñaladas, frente a las que la única defensa instintiva de la víctima iba a dirigida a la propia protección y a la inocente intención de agarrar la peligrosa arma empleada. Puede hablarse, por tanto, de la concurrencia de una alevosía sobrevenida que, conforme expone la STS n.° 474/2011 y reitera la STS 17/2013, de 15 de enero de 2013 , 'tiene lugar cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada.»

La verdad es que nada merece añadirse al atinado razonamiento de la sentencia objeto de casación, de la que resulta la correcta subsunción, efectuada en su momento por el tribunal del Jurado, de la resultancia fáctica en la figura del asesinato del art 139.1 CP , integrada con la concurrencia de la circunstancia 1ª del mismo artículo, de alevosía.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo se articula,al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , porinfracción de ley, por indebida aplicación de la agravante deensañamiento,del art 22.5º CP , en relación con el art. 139.1.3º CP .

1.Se alega que el tribunal del jurado hace una interpretación forzada de la doctrina ,al aplicar la agravante, contradiciéndose con la documental de la Policía sobre el lugar de los hechos, que denota una pelea, con todo revuelto, y un cajón en el suelo con el menaje tirado, y la declaración de los vecinos que oyeron muchos ruidos de muebles, y también con la declaración del policía con carnet NUM002 , sobre que cuando llegó a la Comisaría Casimiro estaba muy nervioso, exaltado, fuera de sí, como una persona a la que se le ha ido de las manos...que no se resistía y solo decía 'vayan,vayan, de forma constante'. Que una persona en un arranque de furia brutal, rabiosa porque se la pretendiera apuñalar previamente y con la tensión de la discusión, difícilmente puede deleitarse metódicamente causando a la víctima el dolor adicional que es propio del ensañamiento. A pesar de que puedan resultar numerosas las puñaladas e incluso la forma de asestarlas, sólo pretendía matar y no prolongar el dolor.

2.Ante todo debemos reproducir lo dicho en relación con el motivo anterior, en cuanto a la necesidad en este tipo de motivos porerror iuris, de estar a lo proclamado como hechos probados. Igualmente hay que añadir que el recurrente no planteo esta cuestión en apelación, desde la perspectiva del error de derecho, sino de la presunción de inocencia del acusado.

Ya vimos también que lo así consignado en la narración histórica es que: «4. El acusado Casimiro , con intención de acabar con la vida de María Cristina la agarró por el cuello y teniéndole sujeta y sin que pudiera defenderse cogió un cuchillo de cocina de gran tamaño y comenzó a darle puñaladas por todo el cuerpo clavándoselo varias veces mas para aumentar su sufrimiento deliberadamente , asestando un total de 15 puñaladas.»

Es de destacar, que se expresa que el acometimiento del acusado se efectúa:

«-con intención de acabar con la vida;...

-que cogió un cuchillo de cocina de gran tamaño;..

- que empezó a darle puñaladas por todo el cuerpo ;..

- clavándoselo varias veces máspara aumentar su sufrimiento deliberadamente;

- asestando un total de 15 puñaladas.»

De tales expresiones literales, no cabe dudar de su adecuado encaje en la circunstancia agravante de ensañamiento, circunstancia 3ª del art 139 CP .

El tribunal de Apelación cuya sentencia se recurre, cuando trata el motivo -como vimos- de presunción de inocencia planteado, da por buena la argumentación de la sentencia de instancia, cuando dice que: «En la sentencia recurrida, el Magistrado-Presidente se pronuncia sobre la prueba de cargo de la referida circunstancia de agravación y textualmente, se razona lo siguiente: 'En este caso. el Tribunal popular ha considerado probado que el acusado aumentó el sufrimiento de María Cristina de forma innecesaria. Y es que según la prueba practicada en el plenario -pericial médico forense-, más en concreto, declaración pericial del médico forense don Marino -, el acusado asestó hasta 15 puñaladas destacando el hecho de que una misma puñalada lesionaba diferentes órganos de la víctima, pues el acusado sin llegar a sacar el cuchillo dentado que utilizó, lo movía dentro de la víctima dañando en una misma puñalada o incisión distintos órganos. Esta brutalidad innecesaria es suficiente para apreciar el ensañamiento pues el dolor innecesario causado a la víctima es evidente a juzgar por las manifestaciones de los médicos forenses'. Este argumento del Magistrado-Presidente es conforme con las declaraciones y aclaraciones de los dos médicos forenses que habían realizado la autopsia a la víctima, a las que se acompañó por parte del Dr. Marino una gráfica exposición en el juicio de ese acometimiento que describe el Magistrado Presidente.»

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- al amparo del art 849.2 LECr , porerror de hecho en la apreciación de la prueba.

1.El recurrente, reproduciendo en gran medida lo ya alegado en motivos anteriores, expone elementos que se refieren a la valoración de la prueba relativa a las circunstancias de alevosía y ensañamiento, tratando de demostrar que hubo unaagresión previa de la víctimacon un cuchillo al acusado;y que nose da en el acometimiento la frialdad de ánimo y premeditación propia delensañamientocomo agravante. Y asíinvocael recurrente como documentos casacionales el Acta del juicio Oral, y dentro de ella la ampliación del informe forense, el Atestado policial, el informe fotográfico y de las lesiones del acusado recogidas en folios 344 y ss, y los informe periciales de folios 240 y 284.

2.Con relación al motivo basado en elerror facti, éste sólo puede prosperar -como hemos indicado en múltiples resoluciones, como la STS de 26-3-2004, nº 382/2004 - cuando a través de documentos denominados 'literosuficientes' o 'autosuficientes', se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto errorno resulte contradichopor otros medios probatorios 'de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad', pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del 'factum', pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabootraspruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.

Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy 'documentada' que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero 'documento' a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).

La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).

Y por la doctrina de esta Sala en los últimos años se viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr , a lapericial,para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.'

Pero, además hay que contar con la dificultad de que un informe pericial sea considerado documento a los efectos casacionales, especialmente cuando no se ha producido ninguna desviación del mismo por parte de la sala de instancia, de modo que los informes invocados ningún error evidencien.

En esta línea, de manera excepcional se ha admitido como documento a efectos casacionales el informepericial( SSTS 1643/98, de 23 de diciembre ; 372/99, de 23 de febrero , 1046/2004, de 5 de octubre ; ó 1200/2005, de 27 de octubre , entre otras) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación,cuando elTribunal haya estimadoel dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En relación con la pruebapericial, la STS 13-12-2010, nº 1058/2010 , nos dice que, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC. 143/2005 de 6.6 ), esto es cuando el Tribunalad quemvalora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC. 75/2006 de 13.3 ). No así cuando el perito haya prestado declaraciónen el actodeljuiciocon el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC. 10/2004 de 9.2 , 360/2006 de 18.12 , 21/2009 de 26.1 ).

3.Con arreglo a los parámetros jurisprudenciales expresados, no son válidos por carecer de la literosuficiencia exigida, las pruebas personales aunque estén documentadas, el atestado o el acta del juicio oral. En cuanto a la pericial, desde luego no hay evidencia de que se hubierenestimadoel dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración fáctica de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio. Y el tribunal de Apelación examinó toda la documental, precisando en su Fundamento jurídico segundo, «que los documentos no impugnados e incorporados a la causa y de los que dispuso el Jurado, como son el parte de lesiones y la hoja quirúrgica de la víctima, una vez producido su traslado e ingreso al Hospital General de Fuerteventura, proporcionan datos relevantes: en el primero de ellos, que se aprecia en la víctima hematoma cervical y, en el segundo, en la hoja quirúrgica, se refiere la existencia de un hematoma superficial laterocervical. Aunque el referido hematoma no existiera ya al momento de realizar la autopsia a la víctima, según expusieron los médicos forenses que la practicaron, dos de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron inmediatamente al lugar y vieron a María Cristina en casa de los vecinos del piso inferior, afirmaron en el plenario que 'tenía el cuello morado' (agente NUM002 ) y que 'tenía marcas en el cuello' (agente NUM003 ). Por otra parte, los médicos forenses que realizaron la autopsia a la víctima afirman que las heridas mortales se causaron desde la espalda, y describen heridas de la víctima características más del intento de protección frente a la actuación del acusado que de una defensa propiamente dicha. Nos referimos a pruebas imparciales, sin carga subjetiva alguna, cuya licitud no se discute, y cuyo resultado, sin mayores valoraciones e interpretaciones por este Tribunal, queda objetivado en el plenario, tal y como refleja la grabación de la totalidad del juicio oral visionada por esta Sala.»

4.Y en cuanto al ensañamiento...la sentencia recurrida, precisa que:

«el tribunal fundamentó su convicción en la prueba pericial y el testimonio de los médicos forenses. En la sentencia recurrida, el Magistrado-Presidente se pronuncia sobre la prueba de cargo de la referida circunstancia de agravación y, textualmente, se razona lo siguiente: 'En este caso. el Tribunal popular ha considerado probado que el acusado aumentó el sufrimiento de María Cristina de forma innecesaria. Y es que según la prueba practicada en el plenario -pericial médico forense-, más en concreto, declaración pericial del médico forense don Marino -, el acusado asestó hasta 15 puñaladas destacando el hecho de que una misma puñalada lesionaba diferentes órganos de la víctima, pues el acusado sin llegar a sacar el cuchillo dentado que utilizó, lo movía dentro de la víctima dañando en una misma puñalada o incisión distintos órganos. Esta brutalidad innecesaria es suficiente para apreciar el ensañamiento pues el dolor innecesario causado a la víctima es evidente a juzgar por las manifestaciones de los médicos forenses'. Este argumento del Magistrado-Presidente es conforme con las declaraciones y aclaraciones de los dos médicos forenses que habían realizado la autopsia a la víctima, a las que se acompañó por parte del Dr. Marino una gráfica exposición en el juicio de ese acometimiento que describe el Magistrado Presidente.»

Por ello, concluye -con razón- el tribunal de apelación que «no existe error alguno en la valoración de la referida prueba pericial que, en definitiva, constituye prueba personal documentada que aporta criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba ( STS 6/2010, de 27 de enero ), y tampoco consta la aportación ante el Tribunal del Jurado de cualquier prueba documental que evidencie el error alegado.»

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.-Desestimándose el recurso interpuesto por el condenado, procede imponerle suscostas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) DESESTIMARel Recurso de Casación por infracción de ley, interpuesto por la representación deD. Casimiro , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de enero de 2018 , en causa seguida por delito deasesinato.

2º) IMPONERal recurrente lascostasocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta Sentencia, al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

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