Última revisión
27/07/2018
Sentencia Penal Nº 367/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10082/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 367/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100359
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2757
Núm. Roj: STS 2757:2018
Encabezamiento
Recurso Nº: 10082/2018
Fecha de sentencia: 18/07/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10082/2018 P
Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando
Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Transcrito por: OVR Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10082/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Sala de lo Penal
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 18 de julio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que ante Nos pende con el nº 10082/2018, interpuesto por la representación procesal del condenado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
Asimismo debemos condenar y condenamos a Casimiro a que indemnice a Florentino en la cantidad de 100.000 euros por los daños morales sufridos por el mismo, evidenciados en el hecho de que, indudablemente, presenciar la muerte de su madre y el episodio que ha sido declarado probado , conlleva el sufrimiento del daño moral por la pérdida de la misma y el miedo que, sin duda, ha podido sufrir. Esta cantidad devengará el interés del artículo 576 hasta su completo pago. Igualmente, deberá indemnizar a doña Purificacion en la cantidad de 50.000 euros por la pérdida de su hija, y el daño moral consecuente a la misma, con el mismo interés.
Procede la condena del acusado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación popular.
Notifíquese esta resolución a las partes.
2.- El acusado, Casimiro , el día 9 de diciembre de 2015 sobre 1.30 horas de la madrugada inició una discusión con María Cristina .
3.- El acusado, Casimiro , en el transcurso de la discusión y con intención de menoscabar su integridad, le dio un puñetazo en la cara a María Cristina de modo que le causó un traumatismo nasal y en el ojo derecho.
4.- El acusado, Casimiro , con intención de acabar con la vida de María Cristina la agarró por el cuello y teniéndole sujeta y sin que pudiera defenderse, cogió un cuchillo de cocina de gran tamaño y comenzó a darle puñaladas por todo el cuerpo clavándoselo varias veces mas para aumentar su sufrimiento deliberadamente, asestando un total de 15 puñaladas.
6.- Una vez encontrándose en el suelo María Cristina y mortalmente herida, el acusado marchó del domicilio sin prestarle ayuda dirigiéndose a la Comisaría de Policía más cercana donde manifestó que acababa de matar a María Cristina .
7.- A consecuencia de la agresión, María Cristina , sufrió hemiperitoneo secundario a laceración hepática, retrohemoperitoneo activo, peritonitis biliar secundaria a perforación ilegal, neumotorax derecho postraumático, heridas incisas de distinta profundidad con sangrado activo en fosa lumbar derecha, mano derecha, antebrazo izquierdo y fosa lumbar izquierda, hematoma superficial laterocervical, hematoma ocular derecho, edema maxilar izquierdo y hematomas en rodillas y pierna derecha, siendo la causa inmediata de la muerte un shock hemorrágico y fallo multiorgánico.»
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala para su posterior formalización ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»
Fundamentos
4.- el acusado, Casimiro , con intención de acabar con la vida de María Cristina la agarró por el cuello y teniéndole sujeta y sin que pudiera defenderse, cogió un cuchillo de cocina de gran tamaño y comenzó a darle puñaladas por todo el cuerpo clavándoselo varias veces mas para aumentar su sufrimiento deliberadamente, asestando un total de 15 puñaladas.
6.- Una vez encontrándose en el suelo María Cristina y mortalmente herida, el acusado marchó del domicilio sin prestarle ayuda dirigiéndose a la Comisaría de Policía más cercana donde manifestó que acababa de matar a María Cristina .
7.- A consecuencia de la agresión, María Cristina , sufrió hemiperitoneo secundario a laceración hepática, retrohemoperitoneo activo, peritonitis biliar secundaria a perforación ilegal, neumotora derecho postraumático, heridas incisas de distinta profundidad con sangrado activo en fosa lumbar derecha, mano derecha, antebrazo izquierdo y fosa lumbar izquierda, hematoma superficial laterocervical, hematoma ocular derecho, edema maxilar izquierdo y hematomas en rodillas y pierna derecha, siendo la causa inmediata de la muerte un shock hemorrágico y fallo multiorgánico.»
Y ciertamente, la sentencia de apelación -que es la recurrida- estudia la cuestión en su FJ tercero, señalando que: «En el presente supuesto ,queda descrito y acreditado el empleo por parte del acusado de los medios que ocasionan la indefensión de la víctima; así, la víctima queda turbada primero con un puñetazo en la zona periorbital derecha e inmediatamente después es agarrada por el cuello y, en esa situación de debilidad y desprotección de María Cristina , el acusado coge un cuchillo de cocina serrado y de gran tamaño y comienza a apuñalarla. La inexistencia de prueba que acredite que la víctima cogiera un cuchillo de unos 10 centímetros e intentara clavárselo previamente al acusado, lo que declaró el Jurado por unanimidad al votar el hecho 11 del objeto del veredicto, unido a que las heridas por arma blanca en antebrazo izquierdo y cara palmar del cuarto dedo que presentaba la víctima se describen gráficamente por el Forense Dr. Marino , la primera, más como herida de protección instintiva de la parte superior del cuerpo de la víctima que como herida propiamente de defensa frente al ataque y, la segunda, como propia de un intento de agarrar el arma, permiten concluir en la existencia de la situación de indefensión en que se encontraba María Cristina cuando fue atacada reiteradamente y con contundencia con un cuchillo serrado de importantes dimensiones frente al que el desamparo era evidente. Existen dos momentos diferenciados según el relato de hechos probados, aunque sin distanciamiento en el tiempo entre uno y otro: el momento en el que el acusado golpea con un puñetazo a María Cristina en el lado del ojo derecho, y el momento siguiente en el que el acusado, inesperadamente, agarra por el cuello a la víctima, coge el cuchillo y le asesta un importante número de puñaladas, alguna de ellas desde la espalda, conforme indica el informe médico -forense, y otras en la zona lumbar, situada también en la parte posterior o lateral del cuerpo. Por ello, aunque se haya declarado como probado que el acusado perseguía menoscabar la integridad de la víctima al darle el puñetazo, no es menos cierto que-, inmediatamente después, y habiendo de ser consciente del aturdimiento producido en María Cristina , la agarra desde el cuello y desde atrás unas y lateralmente otras, le asesta un importante número de puñaladas, frente a las que la única defensa instintiva de la víctima iba a dirigida a la propia protección y a la inocente intención de agarrar la peligrosa arma empleada. Puede hablarse, por tanto, de la concurrencia de una alevosía sobrevenida que, conforme expone la STS n.° 474/2011 y reitera la STS 17/2013, de 15 de enero de 2013 , 'tiene lugar cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada.»
La verdad es que nada merece añadirse al atinado razonamiento de la sentencia objeto de casación, de la que resulta la correcta subsunción, efectuada en su momento por el tribunal del Jurado, de la resultancia fáctica en la figura del asesinato del art 139.1 CP , integrada con la concurrencia de la circunstancia 1ª del mismo artículo, de alevosía.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Ya vimos también que lo así consignado en la narración histórica es que: «4. El acusado Casimiro , con intención de acabar con la vida de María Cristina la agarró por el cuello y teniéndole sujeta y sin que pudiera defenderse cogió un cuchillo de cocina de gran tamaño y comenzó a darle puñaladas por todo el cuerpo clavándoselo varias veces mas para aumentar su sufrimiento deliberadamente , asestando un total de 15 puñaladas.»
Es de destacar, que se expresa que el acometimiento del acusado se efectúa:
«-con intención de acabar con la vida;...
-que cogió un cuchillo de cocina de gran tamaño;..
- que empezó a darle puñaladas por todo el cuerpo ;..
- clavándoselo varias veces más
- asestando un total de 15 puñaladas.»
De tales expresiones literales, no cabe dudar de su adecuado encaje en la circunstancia agravante de ensañamiento, circunstancia 3ª del art 139 CP .
El tribunal de Apelación cuya sentencia se recurre, cuando trata el motivo -como vimos- de presunción de inocencia planteado, da por buena la argumentación de la sentencia de instancia, cuando dice que: «En la sentencia recurrida, el Magistrado-Presidente se pronuncia sobre la prueba de cargo de la referida circunstancia de agravación y textualmente, se razona lo siguiente: 'En este caso. el Tribunal popular ha considerado probado que el acusado aumentó el sufrimiento de María Cristina de forma innecesaria. Y es que según la prueba practicada en el plenario -pericial médico forense-, más en concreto, declaración pericial del médico forense don Marino -, el acusado asestó hasta 15 puñaladas destacando el hecho de que una misma puñalada lesionaba diferentes órganos de la víctima, pues el acusado sin llegar a sacar el cuchillo dentado que utilizó, lo movía dentro de la víctima dañando en una misma puñalada o incisión distintos órganos. Esta brutalidad innecesaria es suficiente para apreciar el ensañamiento pues el dolor innecesario causado a la víctima es evidente a juzgar por las manifestaciones de los médicos forenses'. Este argumento del Magistrado-Presidente es conforme con las declaraciones y aclaraciones de los dos médicos forenses que habían realizado la autopsia a la víctima, a las que se acompañó por parte del Dr. Marino una gráfica exposición en el juicio de ese acometimiento que describe el Magistrado Presidente.»
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo
Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy 'documentada' que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero 'documento' a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).
La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).
Y por la doctrina de esta Sala en los últimos años se viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr , a la
Pero, además hay que contar con la dificultad de que un informe pericial sea considerado documento a los efectos casacionales, especialmente cuando no se ha producido ninguna desviación del mismo por parte de la sala de instancia, de modo que los informes invocados ningún error evidencien.
En esta línea, de manera excepcional se ha admitido como documento a efectos casacionales el informe
En relación con la prueba
«el tribunal fundamentó su convicción en la prueba pericial y el testimonio de los médicos forenses. En la sentencia recurrida, el Magistrado-Presidente se pronuncia sobre la prueba de cargo de la referida circunstancia de agravación y, textualmente, se razona lo siguiente: 'En este caso. el Tribunal popular ha considerado probado que el acusado aumentó el sufrimiento de María Cristina de forma innecesaria. Y es que según la prueba practicada en el plenario -pericial médico forense-, más en concreto, declaración pericial del médico forense don Marino -, el acusado asestó hasta 15 puñaladas destacando el hecho de que una misma puñalada lesionaba diferentes órganos de la víctima, pues el acusado sin llegar a sacar el cuchillo dentado que utilizó, lo movía dentro de la víctima dañando en una misma puñalada o incisión distintos órganos. Esta brutalidad innecesaria es suficiente para apreciar el ensañamiento pues el dolor innecesario causado a la víctima es evidente a juzgar por las manifestaciones de los médicos forenses'. Este argumento del Magistrado-Presidente es conforme con las declaraciones y aclaraciones de los dos médicos forenses que habían realizado la autopsia a la víctima, a las que se acompañó por parte del Dr. Marino una gráfica exposición en el juicio de ese acometimiento que describe el Magistrado Presidente.»
Por ello, concluye -con razón- el tribunal de apelación que «no existe error alguno en la valoración de la referida prueba pericial que, en definitiva, constituye prueba personal documentada que aporta criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba ( STS 6/2010, de 27 de enero ), y tampoco consta la aportación ante el Tribunal del Jurado de cualquier prueba documental que evidencie el error alegado.»
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta Sentencia, al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
