Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 367/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 191/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO
Nº de sentencia: 367/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100207
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:991
Núm. Roj: SAP GR 991/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 2ª)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 191/19.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 12/2019-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE MOTRIL
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE MOTRIL (ROLLO Nº 97/19 ).-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA Nº 367 -
ILTMOS. SRES:
Dª. María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Pedro Ramos Almenara .
En la ciudad de Granada a treinta de septiembre de dos mil diecinueve
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 12/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2
de Motril por un delito de robo con violencia e intimidacion, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como
apelante Sebastián , representado por el procurador don Juan Lupión Estevez y defendido por la letrada doña
Verónica Aguilera Piqueras; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 2 de Motril, se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Sobre las 15,30 del día 19 de febrero de 2019, Sebastián , natural de Marruecos, sin residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, con propósito de ilícito enriquecimiento abordó junto a otra persona no identificada a Ruth mientras se encontraba en la parada de autobús situada en la avenida Constitución de la localidad de Motril (Granada).
En ese momento, Sebastián exhibió una navaja de grandes dimensiones a Ruth y en tono intimidatorio le dijo 'dame el bolso. Ante ello, Ruth , atemorizada, le entregó el bolso que llevaba, que contenía un teléfono móvil y 130 euros, tras lo cual el acusado se marchó del lugar.
Los objetos que fueron sustraídos no han sido recuperados y se reclama su indemnización.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Ruth en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados, así como al abono de costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sebastián sobre la base de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre del corriente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada por el Juzgador a quo, respecto del delito de robo con violencia e intimidación en las personas, se alza el acusado alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, interesando la revocación de la misma para que se le absuelva del indicado delito, pues la única prueba de cargo es el reconocimiento fotográfico por parte de la victima, pero está viciado.
SEGUNDO.- La alegación de error en la prueba en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
En el presente caso dado no se puede decir que exista vicio en el reconocimiento fotográfico, doña Ruth denunció el día 19 de febrero los hechos y describió a los autores; el que llevaba la navaja era muy delgado y de 1,75 metros, pelo negro, marroquí, con una especie de cicatriz en el cuello, pantalón ceñido oscuro y sudadera con capucha. Y el día 21 a las 10,22 horas de la mañana en Comisaria se le exhibió a Ruth una composición fotográfica de 9 fotografías de varones de características similares (folio14, donde aparece firmada la número 3) y reconoció sin género de dudas ni error posible al varón de la fotografía nº 3. Y a las 13,30 horas al estar detenido en los calabozos por estancia irregular, se le comunica de su presunta participación en un robo con violencia.
En la vista oral dijo la victima que después de reconocerlo sin lugar a dudas bajó a los calabozos y lo vió.
Manifestación que a trompicones corroboró el policía declarante, y que aunque preguntó el letrado defensor muy agudamente si después de esto firmó la foto, y dijo sí, Ruth , tal sí, pasó de puntillas y no hay certeza de que así fuera, pero aunque así hubiera sido, de lo que no existió duda alguna es que sin género de dudas fue reconocido el acusado fotográficamente, y por tanto no era necesaria rueda de reconocimiento, ni mas visualizaciones En el plenario la victima reiteró con rotundidad su reconocimiento de que el acusado fue quien la atacó con una navaja de grandes dimensiones y le sustrajo el bolso que llevaba.
Y siendo las 14 horas del día 21 y una vez personado en las dependencias el letrado de turno de oficio, se dispuso que el detenido fuese oído en declaración sobre los hechos del robo, acogiéndose a su derecho a no declarar y hacerlo ante el Juez ; ante el cual dijo no recordar donde se encontraba el martes 19 al medio día; lo mismo reiteró en el plenario.
TERCERO.- El articulo 24.2 de la C.E., al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictorio a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
Como se viene indicando el testimonio de la propia víctima satisface los parámetros o condiciones a que se somete su valoración para admitirlo como prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, siendo condiciones de tal ponderación la persistencia en la incriminación, ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad y la verosimilitud del testimonio por venir corroborado periféricamente por otras pruebas, por lo que la conclusión del órgano 'a quo', con las ventajas de la inmediación, no puede considerarse como ilógica, irracional o irrazonable, puesto que la apreciación de la prueba testifical del perjudicado y víctima del delito se ajusta a los expresados parámetros doctrinal y jurisprudencialmente exigibles, que delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, siendo por ello conciliable con los principios de la lógica, sin apartarse de las máximas de la experiencia y con apoyatura en conocimientos científicos, que constituyen las bases o fundamentos para la acuñación de aquellos criterios de valoración por la doctrina jurisprudencial; por ello como hemos dicho la declaración de la victima - Ruth - tiene toda la fiabilidad en atención a la corroboración periférica referida del reconocimiento fotografico que la denunciante llevó a cabo en sede policial, documentada tal actuación en atestado que fue ratificado sin contradicción en el plenario, a mas del reconocimiento personal y directo sin ningún genero de dudas.
Por tanto en el presente caso, ninguna tacha se puede predicar de que estuviese contaminada la diligencia de reconocimiento fotográfico, ni que el hecho de ver luego en persona al reconocido autor del robo influenciase en la identificación plena efectuada en el plenario.
QUINTO.- Dicho lo anterior, cabe afirmar que no se aprecia error en la valoración de la prueba llevada cabo por el juzgador a quo, ni infracción a la presunción de inocencia puesto que ha existido prueba suficiente, para condenar al acusado .
SEXTO.- En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el procurador don Juan Lupion Estevez, en nombre y representación de Sebastián , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, dictada en el rollo nº 97/2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 12/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motril del que este rollo trae causa, la cual confirmamos, sin hacer declaración de condena de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Seccion de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los artículos 855 y siguientes de la LECr.
Ddevuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, de Sala definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

