Sentencia Penal Nº 367/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 367/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 735/2019 de 03 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 367/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100479

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9881

Núm. Roj: SAP M 9881/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0065393
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 735/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 6/2019
Apelante: D./Dña. Celsa
Procurador D./Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ
Letrado D./Dña. JUAN DE DIOS DEL TORO LAZARO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 367/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADO: D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a 3 de mayo de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de robo con fuerza en casa habitada, atentado a
agente de la autoridad y lesiones siendo partes en esta alzada: como apelante Celsa representado por la
Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz y asistido por el Letrado Don Juan de Dios Del Toro Lázaro; y
como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2019 que recoge los siguientes Hechos Probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 00:15 horas, del día 1 de mayo de 2018, el acusado Celsa , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 20 de febrero de 2018, del Juzgado de lo Penal n° 24 de Madrid , a la pena de 2 años de prisión, por un delito de Robo con violencia, con la intención de obtener un beneficio injusto, escaló por la fachada hasta llegar al piso NUM000 , del n° NUM001 de la c/ DIRECCION000 , propiedad y domicilio de Fidela y 1 forzó el marco exterior de la ventana, por lo que no se reclama, no consiguiendo su propósito.

El acusado, al tiempo de su detención, opuso gran violencia propinando a los Agentes patadas y manotazos, provocando su caída al suelo, ocasionando al Policía Nacional NUM002 , dolor y eritema en cresta iliaca izda, dolor en rodilla izda. y dolor en = tobillo izdo, que precisaron para su curación de una asistencia facultativa, tardando en curar 4 días no impeditivos.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Condeno al acusado Celsa , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, respecto del delito Robo, agravante de reincidencia, de un delito intentado de Robo con fuerza en casa habitada; un delito de Atentado a Agentes de la autoridad y un delito leve de Lesiones, asimismo definidos, a la pena por el primero, de prisión de un año, nueve meses y un día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el segundo, la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el leve, la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de costas procesales.

Debiendo indemnizar al Policía Nacional NUM002 , en la cantidad de 128 €, por 4 lesiones. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art 576.1 de Enjuiciamiento Civil.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el referido, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso, plantea la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del condenado y, subsidiariamente, la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.



SEGUNDO.- Basa el recurrente su solicitud de sentencia absolutoria en esta instancia en que no existe prueba de su autoría, pues las declaraciones de los agentes son contradictorias, el testigo presencial no reconoce al recurrente y las lesiones no están acreditadas, además de que el apelante niega los hechos.



TERCERO.- Conforme se ha indicado, el motivo principal del presente recurso consiste en la discrepancia valorativa de las pruebas, pues el recurrente se queja de que se le haya condenado a pesar de que niega los hechos, y estima no hay prueba de cargo suficiente para su condena .

Pues bien, ante ello, es preciso recordar, que es de notorio conocimiento, como indica la STS núm.

35/2012, de 1 de febrero , que puede enervarse el derecho a la presunción de inocencia cuando existan pruebas de cargo válidas , esto es, que no se funde la condena en pruebas ilícitas y que no hayan sido valoradas de modo ilógico o insuficiente ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013).

Por otro lado, como es sabido , y así lo recuerda la STS nº 176/2016, de 2-3, el control en vía de recurso no posibilita una nueva valoración del material probatorio -en particular cuando es de naturaleza personal- , que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron las pruebas .

Además, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada porque es obvio que no se trata de dos versiones sobre los hechos, sino lo que de modo interesado sostiene el acusado con el fin de no ser condenado frente al juicio valorativo e imparcial del órgano de enjuiciamiento , a la vista de las pruebas practicadas a su presencia.

Esto es, se trata de ' comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' En definitiva, el control de la enervación del derecho de presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE, como dijera la ya antigua pero al tiempo, emblemática STS nº 987/2003, de siete de julio, '...

permite a este Tribunal (la Sala Segunda del Tribunal Supremo), constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada.

Y como indica la precitada STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013).



CUARTO.- Dicho lo anterior, cuando -como aquí sucede- , existe un acervo probatorio que , racional y lógicamente valorado, permita acreditar de modo suficiente la responsabilidad del acusado, o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE.

En efecto, el aviso de que se estaba produciendo un robo con escalo en una vivienda; la aparición de forma muy rápida de la policía en el lugar de los hechos; la comprobación por ésta de los daños causados en una ventana del primer piso; la detención de un hombre -el ahora recurrente- en unos matorrales cercanos provisto de 'un pico si astil'; la hora de los hechos, las dos de la madrugada , en que las personas que circulan por calles poco céntricas, son muy escasas; la resistencia que ,mostró el detenido, propinando patadas y manotazos, que produjeron una lesión leve al PN nº NUM002 ; la documental médica a los folios 16 y 70 (parte de urgencia e informe médico forense del mencionado agente de la autoridad); así como la condición de reincidente del recurrente, se estima prueba bastante, lícita y de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art.24.2 CE.

Y ello, además , porque no hay prueba de descargo alguna, ya que negar los hechos no es prueba de nada sino un derecho que suele ejercer todo acusado que no se conforma con la acusación y tratar de encontrar contradicciones en lo que son lógicos matices en las declaraciones, no sirve tampoco para desacreditar el conjunto del acervo probatorio expuesto, e incorporado válidamente al juicio, a través de las pruebas personales y documentales que se ha referido.

Finalmente , en cuanto al hecho de que el testigo que habría avisado a la policía , dando las características de la persona que estaba intentando entrar por una ventana, negó en el juicio oral haber facilitado tales características , consta que se dedujo testimonio por la comisión de un presunto delito de falso testimonio.

En razón de todo ello, hemos de desestimar este motivo del recurso, pues constatamos la existencia de prueba de la acusación , valorada de modo razonable y explicitada en la sentencia de modo lógico y coherente , sin que las alegaciones efectuadas en esta alzada, sirvan para desacreditar la subsunción efectuada por la Juzgadora de instancia.



QUINTO.- Y como también se alude al principio in dubio pro reo, procede indicar que -como se ha dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de las que las STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio , son sólo elocuentes muestras- opera cuando el órgano enjuiciador que presenció las pruebas condena pese a expresar en la sentencia tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas.

Es decir, únicamente prosperará la invocación de dicho principio , tal como dice la STS Rec. Casac: 1605/2014 de 21-1-2015 ' en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden'. Y es que , el principio in dubio , 'no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada'.

Pero nada de esto sucede en el presente caso en el que la Juzgadora no expresa dudas en su sentencia sino que valora las pruebas practicadas en el plenario , y resuelve como se contiene en el fallo de la misma.



QUINTO.- En razón de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, con declaración de oficio de las costas.



SEXTO.- No debemos acabar esta resolución sin recordar que constituye elemento esencial de toda sentencia - art. 142 1ª LECrim-así como exigencia del constitucional principio de publicidad procesal, indicar quien es la persona que la dicta , omisión producida en la sentencia apelada, que sin embargo no ha tenido mayor relevancia, en el presente caso, al salvarse con el nombre de la Magistrada que figura en el acta del juicio.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECrim., el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.