Sentencia Penal Nº 367/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 367/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 683/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 367/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100247

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1529

Núm. Roj: SAP A 1529:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN PRIMERA.

ALICANTE.

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).

Fax: 965 169 812.

NIG: 03065-43-2-2019-0010332.

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000683/2020-SB -.

Dimana del Juicio Oral - 000563/2019.

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX.

Instructor JVSM Nº 1 DE ELCHE.

Apelante: Adriana.

Abogada: CARMEN PONS HERNAÁNDEZ.

Procuradora: MARÍA ENRIQUETA SELLER ROCA DE TOGORES.

Apelados: MINISTERIO FISCAL (M.A Selva).

Juan María.

Abogada: MÓNICA SAN EMETERIO GIL.

Procurador: PASCUAL MOXICA PRUNEDA.

SENTENCIA Nº 000367/2020.

ILTMAS. SRAS.:

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.

DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de julio de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 417, de fecha 19/9/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000563/2019, habiendo actuado como parte apelante Adriana, representada por la Procuradora Sra. SELLER ROCA DE TOGORES, MARÍA ENRIQUETA y dirigida por la Letrada Sra. PONS HERNÁNDEZ, CARMEN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (M.A Selva) y Juan María, representado por el Procurador Sr. MOXICA PRUNEDA, PASCUAL y dirigido por la Letrada Sra. SAN EMETERIO GIL, MÓNICA.

Antecedentes

Primero.-Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:

Ha quedado acreditado en el acto de la vista que al acusado Juan María, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, mantuvo una relación sesntimental con Adriana con convivencia en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Elche (Alicante).

El día 31 de agosto de 2019 sobre las 22.00 horas, Adriana tras haber pasado el día nterior en el domicilio des su hermana, se encontraba en el domicilio familiar al que había llegado acompañada del acusado para recoger sus cosas, encontrandose ambos en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000, se inició una discusión, sin que conste acreditado que éste le dijera a Adriana 'Eres una puta y no vas a llevarte nada', tampoc consta acreaitado que en el transcurso de la discusión el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de la perjudicada la sujetara con fuerz por el brazo provocando que la misma se golpeara con la mano contra un cristal, causándose lesiones que prcisaron de una primera asitencia facultativa sin necesidad de tratamiento posterior.

Segundo.-El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de los hechos que se les imputan a Juan María, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este juicio.'

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Adriana el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20 de julio de 2020..

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal, al considerar la Juzgadora a quo que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado. Llega a esta conclusión, la magistrada tras la valoración de la declaración de la denunciante y del investigado, así como las de los cuatro policías locales que acudieron al domicilio familiar y del vecino Ezequias.

La acusación particular, en nombre de Adriana, formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, por entender que valora erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular en la valoración de la declaración de la víctima, corroborada por el parte médico del servicio de urgencias y el informe forense que cerfican la existencia de lesiones en el brazo de la Señora Adriana,suficiente prueba de cargo por sí sola, según ella, para destruir la presunción de inocencia.

SEGUNDO. -Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en que la declaración de la denunciante no aparece con la solidez suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del imculpado, pues no es seria, ni creíble ni persistente.

A ello opone el recurrente que el hecho de que aparezcan signos objetivos de lesión en el cuerpo de la denunciante, según los documentos médicos obrantes en autos, evidencian la realidad de su relato, así como la omisión de cualquier pronunciamiento al respecto de la jueza a quo. Entendemos que dicha carencia de análisis no se ha producido. La señora Adriana afirmó en el plenario que el acusado la agarró por el cuello (no por el brazo), a los agentes de la policía que acudieron al lugar del hecho les refirió que Juan María la había agarrado por el cuello, sin embargo, poco después, cuando declara en la Comisaría de Policía (folios 9-10) dice que el denunciado 'la agarró fuertemente empujándola al exterior', y esta es la declaración que dijo ratificar en su declaración ante el juez de instrucción. Con anterioridad el facultativo que atiende a la denunciante en el servicio de urgencias (folio 18) hace constar que la paciente:'refiere agresión física, solo de agarrar por el brazo y empujarla a la fuerza. No refiere agresión sexual ni otro tipo de agresión física'. Estas contradicciones y falta de persistencia y firmeza en su declaraciones son las percibidas por la jueza a quo.

La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Complementando lo anterior, dispone el artículo 792.2 que : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

Luego la vía del error en la valoración de la prueba, tratándose de un recurso de la acusación, se anuda a peticiones de nulidad y se confina a límites estrechos, que marca la LECRim y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni por el órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.

El art. 240.2.II LOPJ dispone que: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Siendo así, es claro que el recurso de apelación no puede ser estimado.

El ataque a la sentencia, por parte de la acusación nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso. Y el apelante lo hace y silencia cualquier hipotética insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cualquier omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. El recurrente se limita a censurar la valoración probatoria 'stricto sensu' considerada, con la pretensión de sustituir la realizada por la jueza a quo por la suya propia.

Ello conduce a la desestimación del recurso, por limitarse a manifestar discrepancias con la labor valorativa de la jueza a quo y no solicitar la nulidad de la resolución por los motivos arriba indicados.

TERCERO.- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriana contra la Sentencia de fecha 19/9/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000563/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.


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