Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 367/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 576/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 367/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100358
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7101
Núm. Roj: SAP M 7101/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0093991
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACIONNUMERO/AÑO:ADL576/2020
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1406/2019
Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 367/2020
En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil veinte
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL E. REGALADO
VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio , contra la sentencia dictada, con fecha
05/02/2020, en Juicio sobre delitos leves 1406/2019 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 05/02/2020 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1406/2019, del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 8 de junio de 2019, sobre las 22:40 horas en la vía pública Calle Narváez, con motivo de la circulación en patinete de José y Sonia estos tuvieron una discusión con Inocencio y Trinidad .
Consecuencia de ello, Inocencio cogió del brazo a Sonia y la zarandeó produciéndole poli contusiones en su brazo y hombro derecho que precisaron para su curación 14 días, de los cuales ninguno fue impeditivo para el desarrollo de sus funciones profesionales. Seguidamente a ello, José propinó un golpe en la cara a Inocencio que le causó un traumatismo con erosiones y que tardó en curar 14 días de los cuales uno fue impeditivo para el desempeño de sus funciones profesionales. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo libremente del delito leve que se imputaba en los presentes autos a Trinidad .
Que debo condenar y condeno a Inocencio por un delito leve de lesiones del art. 147.2 a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, así como indemnizar a Sonia en la cantidad de 700 euros. Así como al pago de las costas procesales. '.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Inocencio .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Madrid con fecha 5 de febrero del año 2020, dictó sentencia que, entre otros particulares que no interesan para la resolución del presente recurso de apelación, condenó a Don Inocencio como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y obligación de indemnizar a Sonia en la cantidad de 700 €.
Por el Letrado Señor Ochoa Díaz en defensa de Don Inocencio , se interpuso recurso de apelación en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando su estimación, la revocación de la sentencia recurrida, y la absolución del apelante.
El Letrado Señor Tey Ariza en defensa de Don José y de Doña Sonia , y El Ministerio Fiscal, se opusieron al recurso e instaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.
1.- El primero-y único-de los motivos del recurso utiliza como rúbrica infracción de precepto constitucional y error de hecho en la apreciación de la prueba que, instrumentalmente, se utilizan para denunciar igualmente infracción de precepto penal sustantivo ( artículo 147.2º del Código Penal). Se articulan a través de las alegaciones que a continuación examinamos.
2.- La primera de ellas pone en tela de juicio la credibilidad de la manifestación incriminatoria realizada por los denunciantes (Don José y Doña Sonia ) en la medida en la que inicialmente no relataron que se hubiera producido lesión alguna; al día siguiente, al presentar la denuncia, manifiestan que Doña Sonia fue agarrada fuertemente en el brazo y, finalmente, en el Hospital, afirma que también recibió un golpe en la pierna.
(i).- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo, en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).
No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.
(ii).- Examinados los alegatos del recurrente a la luz de la anterior doctrina no consideramos que el Juzgador de instancia hubiera de haberse cuestionado la credibilidad del testimonio de cargo. Lo que los agentes hayan podido recoger en un parte de intervención no se corresponde necesariamente con lo que los intervinientes en el suceso hayan podido narrarles. Pueden producirse involuntarias omisiones o erróneas interpretaciones de lo dicho. Desde tal presupuesto ha de asignarse mayor relevancia a la declaración en forma del testigo, sin que esta resulte mermada porque en su manifestación ante el facultativo y con ocasión de su examen médico, pueda enriquecerse o completarse con otro menoscabo complementario del inicialmente denunciado.
3.- Se cuestiona en segundo lugar que el Juzgador haya utilizado como patrimonio probatorio de cargo el parte médico de lesiones y ulterior informe forense. La crítica se vierte desde una perspectiva bifronte que se proyecta en primer lugar sobre el lapso temporal mediante entre el suceso ( 8 de junio ), y la asistencia médica que habría tenido lugar dos días después. En segundo lugar por limitarse el facultativo a plasmar en su informe lo que el paciente le refiere.
(i).- Ocurre, sin embargo, que el cuestionado medio de prueba constituye corroboración periférica del relato de la víctima. Que haya transcurrido un lapso temporal no excesivo (dos días), cuando en el informe médico se da cuenta de un menoscabo sustancialmente coincidente con los hechos denunciados, y además, no constándonos la interferencia de otro suceso que pudiera generar la lesión producida, no resta eficacia al medio de prueba.
(ii).- Por otra parte, no se corresponde exactamente con lo acontecido la afirmación relativa a que el facultativo se limitó a plasmar en su informe lo que le indicaba el lesionado. Los hematomas que aprecia en el antebrazo derecho resultan de su personal exploración de la lesionada y responden a una mecánica comisiva compatible con los hechos denunciados.
4.- Se reprocha, por último, que el Juez no haya valorado el testimonio de descargo prestado por Don Vicente razonando que no había visto el comienzo de la discusión al haberse incorporado cuando José golpeó a Inocencio . Empero, se razona, habida cuenta de que tanto D. José como Dª. Sonia afirman en el plenario que el recurrente agarró del brazo a Dª. Sonia ya avanzada la discusión, en dicho momento, el testigo ya habría de encontrarse en el lugar y sin embargo no vio la agresión.
Resulta incuestionable- por así manifestarlo el testigo- que no presenció el inicio de la disputa. En tales circunstancias diferir el hecho típico- como pretende el recurrente- a un momento ulterior (cuando el testigo ya estaba en el lugar) so pretexto de que se habría producido cuando Inocencio recrimina el uso del patinete en la acera, supone dar por supuesto- sin base necesaria para ello- que la crítica o el reproche se produjo una sola vez. Que el testigo lo fuera de la reprensión, no supone que con anterioridad no se hubiera producido también (antes al contrario la lógica indica que sí porque cuando el testigo se apercibe del suceso los intervinientes ya están discutiendo ). Consiguientemente la asociación entre el hecho típico y la crítica no implica necesariamente la presencia del testigo y la manifestación de este- como se razona en la sentencia recurrida- no desacredita el testimonio de cargo.
Por todo lo anterior en su conjunto considerado y en la medida que la indebida aplicación de precepto sustantivo se asocia al alegato de error en la apreciación de la prueba, desestimado este último, ha de decaer también aquel, y con ello, el recurso interpuesto.
TERCERO.- Costas.
No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Señor Ochoa Díaz en defensa de Don Inocencio , contra la Sentencia de fecha 5 de febrero del año 2020 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE MADRID, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
