Sentencia Penal Nº 367/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 367/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 630/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL

Nº de sentencia: 367/2020

Núm. Cendoj: 28079370232020100362

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9538

Núm. Roj: SAP M 9538/2020


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0421868
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 630/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 202/2018
Apelante: D./Dña. Clemente
Procurador D./Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS
Letrado D./Dña. MARIA PILAR MARTINEZ BARELLAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
- Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
- D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ
- D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (PONENTE)
SENTENCIA Nº 367/2020
En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado 202/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido por delito contra la
seguridad vial, siendo acusado D. Clemente , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la procuradora Dª Marisa Martín
Burgos y defendido por el letrado D. Juan Francisco Marzal Gil, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.
Magistrada del referido Juzgado, con fecha 7 de febrero de 2020, habiendo sido parte apelada el Ministerio
Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. Manuel Olmedo Palacios, quien expresa el parecer de este
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 7 de febrero de 2020, se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' UNICO.- Resulta probado y así se declara, que el acusado Clemente , mayor de edad con DNI nº NUM000 , y ejecutoriamente condenado, entre otras, en las siguientes sentencias firmes, todas por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con permiso no vigente, artículo 384 del Código Penal: Sentencia firme de 09/08/2010 con fecha de extinción de 23/12/10; Sentencia firme de 25/12/13, con fecha de extinción el 23/06/15; Sentencia firme de 13/02/14 , con fecha de extinción el 06/09/16; y Sentencia firme de 07/10/15; sobre las horas 22:10 horas del día 12 de octubre de 2015, el acusado circulaba conduciendo el vehículo ....QRG por la confluencia de Paseo de los Ferroviarios con Paseo de Alberto Palacios de Madrid, conociendo que carecía de permiso de conducir por pérdida total de los puntos legalmente asignados conforme a resolución administrativa recaída en expediente NUM001 que le fue legalmente notificada el 11/11/08, sin haber realizado hasta la fecha las pruebas legalmente establecidas para su obtención '.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Clemente como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 º y 66.1.5º del CP , a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y con condena en costas '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Clemente , exponiendo como motivo una infracción de la ley, concretamente del artículo 384.1 del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Constitución Española.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 23, siendo registradas al número de Rollo 630/2020 RAA, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - El motivo sustancial del recurso de apelación formulado por la defensa del acusado D. Clemente contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2020, que lo condena por la comisión de un delito de conducción sin permiso, a la pena de prisión de seis meses y un día, accesoria legal, y costas, es la vulneración del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 384.1 del Código Penal, en cuanto prevé, además de la pena de prisión, una pena de multa como alternativa, lo que pone en relación con el art. 25 de la Constitución Española, considerando que debería haberse impuesto pena de multa en lugar de prisión.

El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó escrito impugnando el recurso, considerando que la sentencia apelada es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.



SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar. La determinación de la pena es competencia del Juez sentenciador, cuya decisión ha de ser respetada siempre que se trate de una pena legal y esté motivada. La elección de la pena a imponer, de entre las diversas alternativas que proporciona el legislador, forma parte de la individualización de la pena, que ha de realizarse con criterios de proporcionalidad. Así lo recuerda la STS, Penal sección 1 del 20 de octubre de 2015 ROJ: STS 4430/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4430 , que dispone: ' Esta Sala ha recordado en numerosas sentencias la obligación de expresar por los Jueces y Tribunales de instancia los criterios de individualización de las penas. Así, la sentencia de esta Sala evoca la sentencia del Tribunal Constitucional número 21/2008 de 31 de Enero , en la que puede leerse: '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal '.

Por otra parte y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2015 , citando la previa de 20 de Abril de 2004 , el principio de proporcionalidad es el '....eje definidor de cualquier decisión judicial.... , porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas --decir y contradecir-- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor '.

Los criterios de individualización del Tribunal de instancia han de expresar con racionalidad el ejercicio de la jurisdicción, valorando las circunstancias del hecho y las propias del autor ( art. 66 CP). La posibilidad alternativa de imponer una pena u otra debe entenderse, fundamentalmente, en correlación a la gravedad de la conducta declarada probada y a las circunstancias de su autor, gravedad y circunstancias que han de exponerse adecuadamente en la sentencia. Condiciones que se cumplen en este caso, explicando la Juzgadora de instancia las razones que la llevan a imponer la pena privativa de libertad (FD 5º), que residen en la ineficacia preventiva y rehabilitadora de las penas de multa y de trabajo en beneficios de la comunidad que han sido impuestas en las cuatro anteriores condenas del acusado por el mismo delito, existiendo una quinta condena, por hechos recientes e idénticos al enjuiciado - conducción sin permiso - , en la que también se impuso la pena de multa. Los argumentos de la magistrada de instancia son compartidos por este Tribunal, que debe subrayar que existe incluso una sexta condena que la sentencia de instancia, por error, pasa por alto, y que recae de nuevo por el mismo delito: se trata de la sentencia con fecha de firmeza 27 de marzo de 2015, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo. De modo que la presente es nada menos que la séptima condena por conducción sin permiso, lo que permite afirmar sin género de dudas que las penas anteriormente impuestas no han tenido el contenido aflictivo suficiente como para apartar a D. Clemente de seguir conduciendo sin permiso. Todo lo cual hace adecuada en este caso -séptima condena del recurrente por el delito de conducción sin permiso- la pena de privación de libertad, tanto a efectos preventivos como resocializadores.



TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, de conformidad con los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas del recurso se declara de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D.

Clemente , contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2020, del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución en si integridad, declarando de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Olmedo Palacios, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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