Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 367/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1175/2020 de 08 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 367/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100360
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8921
Núm. Roj: SAP M 8921:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JJ 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0097722
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1175/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 560/2018
Apelante: D./Dña. Argimiro
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
Letrado D./Dña. CESAR SANCHEZ ALBARES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 367/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
En Madrid a ocho de septiembre de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 560/18, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 33 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena contra el inculpado Argimiro,venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 13 de febrero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: 'Son hechos probados y así se declaran: PRIMERO.El acusado, Argimiro, mayor de edad, con DNI número NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 9/6/17 por un delito de lesiones en el ámbito familiar en la que, entre otras, se le impuso la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su pareja, Raimunda, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuentara así como comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años, pena cuyo cumplimiento se inició el mismo día del dictado de la sentencia siendo requerido de cumplimiento de dicha pena y apercibido de las consecuencias de no observar el mandato judicial. se le impuso la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros 500 metros de Teresa, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuentara así como comunicarse con ella por cualquier medio. Auto que le fue notificado personalmente el mismo día de su dictado siendo requerido de cumplimiento.
SEGUNDO.Sobre las 23,00 horas del día 12/6/17 el acusado acudió al domicilio de Raimunda sito en la CALLE000 NUM001 de Madrid, llamando a la Policía diciendo que iba a recoger sus enseres, siendo detenido en ese momento por efectivos de policía que se personaron en el lugar, sin que, sin embargo, haya quedado acreditado que el acusado conviviera con su ex pareja, se aproximara a ella o tuviera intención de vulnerar la condena impuesta.
TERCERO.Sobre las 23,10 horas del día 30/6/17 el acusado fue sorprendido por agentes de la policía en compañía de Raimunda en la calle Peña Prieta de Madrid vulnerando la prohibición impuesta en sentencia.'
Y el FALLOes del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Argimiro como autor penalmente responsablede un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO E SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.'
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso como apelante Argimiro, representado por la Procuradora Dña. MARÍA MERCEDES ROMERO GONZÁLEZ, y como apelado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado el oportuno traslado por el Ministerio Fiscal en el sentido que tuvo por conveniente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Turnadas las actuaciones en esta Sección 27ª, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23 de julio de 2020, se señaló para deliberación del recurso el día 27 de julio de 2020, habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.
ÚNICO.-SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida, que se dan íntegramente por reproducidos, si bien, se suprime el siguiente párrafo que por error mecanográfico se ha consignado, al no corresponderse con los hechos objeto de procedimiento: 'se le impuso la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros 500 metros de Teresa, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuentara así como comunicarse con ella por cualquier medio. Auto que le fue notificado personalmente el mismo día de su dictado siendo requerido de cumplimiento'
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado se alza contra la sentencia de instancia alegando como único motivo de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', al considerar que no se ha desplegado carga probatoria de la suficiente entidad como para desvirtuarlo e infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal por ausencia del elemento intelectual de dicho tipo penal, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.
Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).
Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
TERCERO.-Por otra parte, el artículo 468 del Código Penal precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.
El bien jurídico protegido, pues, es el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ).
Conviene, igualmente precisar, según doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12), que 'sobre el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, existe división en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre aquellas que entienden que basta un dolo genérico (entre otras SSTS AP de Álava, Sección 2ª, de 9/06/2006, Tarragona, Sección 4ª, de 6/02/2008, Madrid, Sección 17, de 27/11/2009, y Zaragoza, Sección 1ª, de 1/07/2016), o las que consideran que el delito requiere un especifico ánimo de desatender la resolución judicial (SSTS AP de Las Palmas, Sección 1ª, de 30/11/2015 y Valencia, Sección 1ª, de 11/07/2014). Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que, en su modalidad eventual, el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada. La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar. Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor'.
CUARTO.- La sentencia que se recurre construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y nadie cuestiona y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
En efecto. En el caso sometido a nuestra consideración, el acusado manifestó en el plenario que el día de los hechos, 30/06717 no estaba con Raimunda y que sus hijastras fueron a su trabajo para tratar un tema de dinero y que a Raimunda no la vió y le detuvieron sin que él la hubiera visto.
Por su parte, Raimunda declaró que el día 30 de junio se encontró con el acusado, que ella estaba con sus hijas de 10 y 12 años en un cumpleaños al que también fue invitado el acusado sin que ella lo supiera pues en la fiesta había amigos comunes; que desconoce si el acusado trabajaba ese día y cuál era su horario.
Pese a tales declaraciones exculpatorias, inverosímiles y en abierta contradicción, en la sentencia se exterioriza la razón por la cual la juez 'a quo' otorga plena credibilidad a la declaración de las testigos presenciales de los hechos del día 30 de junio de 2017, los funcionarios del C.N.P. con Número Profesional NUM002 y NUM003 habiendo manifestado el primero que en el día de los hechos él y su compañero iban patrullando por la Avenida Peña Prieta en prevención de la delincuencia común; vieron a un grupo de personas que iban por la calzada, al percatarse de su presencia, se separaron sospechosamente: por un lado las mujeres y, por otro lado, el hombre. Se dirigieron al grupo de mujeres para ver s el hombre les había molestado o hecho algo; al contestar con evasivas, fueron a por el hombre que se marchaba por la acera de enfrente; le interceptaron, le filiaron y saltó la alarma de la orden; les dijeron que eran conscientes de la orden pero querían estar juntos; ella no quiso denunciar. Y el segundo, quien tuvo la misma intervención que el anterior, se ratificó en atestado instruido.
Junto a la declaración de dichos testigos se dio por reproducida en el plenario la documental obrante en las actuaciones, en concreto, testimonio de la sentencia condenatoria de fecha 9/6/17 por la que se condenó al acusado aproximarse a menos de 500 metros de su ex pareja, acudir a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuentare y de comunicarse con ella por cualquier medio; que tal pena comenzó a cumplirse el mismo día de su dictado y que el acusado fue notificado de dicha pena y requerido de su cumplimiento con los apercibimientos legales (folios (folios 34 a 40), así como certificación del LAJ de la vigencia de la pena orden en el momento de los hechos (folio 41) , lo que no se ha negado por el acusado ni en la vista oral ni en el escrito de interposición del recurso.
Así pues, resulta que el acusado tenía conocimiento de la pena que le fue impuesta que le prohibía acercarse a menos de 500 metros a Raimunda, a su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro en que la misma se encontrare o que frecuentare y de comunicar con ella y pese a tal prohibición y advertido de las consecuencias de su incumplimiento, el día 30 de junio de 2017 fue sorprendido por funcionarios del C.N.P. en su compañía.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, en virtud de la declaración sin fisuras de los testigos que no han presentado lagunas ni contradicciones esenciales, junto con la documental obrante en las actuaciones, siendo por tanto la conducta de aquél constitutiva de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dichos tipos penales y por los que efectivamente ha sido condenado.
Por tanto, el examen de las actuaciones junto con el visionado del acto del juicio, oral ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una contundente y demoledora prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, minuciosamente valorada, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido a la juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del acusado, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquella desde su inmediación. Conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma tal que el derecho a la presunción de inocencia del acusado que ninguna prueba ofreció en su descargo, ha quedado plenamente desvirtuado por lo que la valoración efectuada por el Magistrado de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales y de la prueba documental ante él practicadas, así como el acierto de sus razonamientos jurídicos, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno debe ser respetada por este Tribunal.
Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso interpuesto con confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-No observándose temeridad ni mala fe en el recurrente procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA MERCEDES ROMERO GONZÁLEZ, en nombre y representación de Argimiro, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid con fecha 13 de febrero de 2020 en el Procedimiento Abreviado 560/18, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
