Sentencia Penal Nº 367/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 367/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 785/2022 de 27 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 367/2022

Núm. Cendoj: 28079370072022100370

Núm. Ecli: ES:APM:2022:9712

Núm. Roj: SAP M 9712:2022


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0105828

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 785/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 48/2021

Apelante: D./Dña. Felix

Letrado D./Dña. LUIS MATEOS SAEZ

Apelado: D./Dña. Francisco

Procurador D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

Letrado D./Dña. MAURO JORDAN DE LA PEÑA

SENTENCIA Nº 367/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS (Presidenta)

DOÑA CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)

DOÑA ALICIA CORES GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 48/2021 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid y seguido por delitos de injurias y calumnias, han sido partes en esta alzada como apelante la Procuradora Dª. María Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de D. Felix. Ha sido designada Ponente a la Magistrada Sra. Dª. Caridad Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de febrero de 2022, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 10 de mayo de 2018 prestó declaración en calidad de investigado el día 10 de mayo de 2018 manifestando en su declaración que el querellante, D. Felix, se habría quedado con propinas por importe de entre 600 y 700 euros por corrida durante unos veinte años.

Los hechos de los que la Acusación Particular deduce las presuntas injurias graves se habrían producido en fecha 7 de octubre de 2016. Se interpuso querella en fecha 27 de junio de 2017, no dictándose auto de admisión a trámite de la querella por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid sino en fecha 1 de febrero de 2018.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Francisco del delito de calumnia del artículo 205 del Código Penal, por el que ha sido acusado en esta instancia, DECLARANDO PRESCRITOel delito de injuria del artículo 208 del Código Penal por el que se abrió juicio oral contra el acusado; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de D. Felix, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El citado recurso fue impugnado por el Procurador D. Eduardo Manzanos Llorente, en nombre y representación de D. Francisco.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día siete de junio de 2022, se formó el correspondiente rollo de apelación, siendo señalado día para la deliberación, votación y resolución del recurso el día 27 de junio de 2022.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de D. Felix invocando infracción del artículo 24 de la Constitución en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, y vulneración de los artículos 205 a 208 del Código Penal, vulneración del artículo 132 de dicho texto legal, y del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, derecho a ser oído al formular acusación en un plazo razonable, y de la sentencia del TEDH de 22.10.1996, y a estos efectos se explica que la sentencia sin entrar a conocer del fondo del asunto relativo al delito de injuria grave declara la prescripción del delito y por ello debe retrotraerse el procedimiento para la celebración del acto del juicio declarando la nulidad del mismo con otro órgano jurisdiccional diferente.

Se sigue argumentando que la prescripción ya fue analizada por el Juzgado de Instrucción que rechazó la misma y por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid en auto 598/2020, de 31.7.2020 recaído en rollo de apelación 694/2020, y que en consecuencia como el juzgado de enjuiciamiento debió entrar a conocer del imputado delito de injuria, y tras ello de la presunta calumnia por la íntima conexión que tiene el segundo delito con el primero dado que la propia carta podría no ser sólo una injuria sino también una calumnia, a fin de no dividir la continencia de la causa ya que la segunda al parecer trae causa de la primera, no puede dejarse sin juzgar ni la injuria ni la calumnia.

Se insiste en el escrito de recurso que la carta injuriosa se remitió no solo al recurrente despedido sino también al Sindicato de Mozos de Espadas con lo cual ya el sindicato no podía asesorarle sobre su posible despido, y que no existe obligación legal de reemitirlo a la asociación profesional de Mozos de Espadas, pero es que además se indica que el contenido de la carta puede ser también una calumnia pues no se ha investigado por el acusado ni se ha demostrado que el recurrente se haya quedado con un solo céntimo de nadie, que al recurrente se le ha arruinado su vida profesional y su buen nombre por unos comentarios sin que durante más de cuatro años se haya dado un solo nombre de alguien que no percibiera su propina.

Se termina el escrito de recurso solicitando la revocación de la sentencia recurrida para retrotraer las actuaciones al momento del juicio a fin de que se celebre de nuevo ante otro órgano jurisdiccional.

El Procurador D. Eduardo Manzanos Llorente, en nombre y representación de D. Francisco, impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida al ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.-En primer lugar, debe recordarse que estamos ante una función revisora de un tribunal de apelación frente a una sentencia absolutoria en primera instancia.

El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia núm. 435/2018 de 28 septiembre, señala que la jurisprudencia de esta Sala sobre las limitaciones de revocar en esta instancia un pronunciamiento absolutorio es sobradamente conocida. Así, en la STS 258/2018, de 29 de mayo, decíamos al respecto lo siguiente:

' De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con lo proclamado por la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanece incólume y el debate se ciñe exclusivamente al juicio de subsunción. Convertir una sentencia absolutoria en condenatoria solo sería posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.

Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre ; 421/2016, 18 de mayo ; 22/2016, 27 de enero ; 146/2014, 14 de febrero ; 122/2014, 24 de febrero ; 1014/2013, 12 de diciembre ; 517/2013, 17 de junio y 400/2013, 16 de mayo (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril , entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico '.

También el Tribunal Supremo en sentencia núm. 325/2013 de 2 abril, indica que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009 , caso Igual Coll c. España ; y de 13 de diciembre de 2011 , caso Valbuena Redondo c. España , entre otras). De donde, a sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un carácter puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados'.

Con base en lo anterior, afirma el Tribunal Constitucional que 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte' ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ).

Por otro lado, la única vía de ataque de una sentencia absolutoria cuando la impugnación se basa en el error valorativo es la de instar la nulidad ( arts. 790.2 y 792.2 de la Lecrim). La nulidad se puede postular tanto por motivos de forma: por infracción de normas y garantías procesales, siempre que no haya sido posible la subsanación (para lo cual el TS incluye la obligatoriedad de tener que acudir a la acción de complemento por incongruencia omisiva es artículo 267 de la LOPJ, por todas STS 1587/2017, de 19 de abril ), como por error en la valoración probatoria, cuando esta se fundamenta en la insuficiencia fáctica (ausencia de hechos o hechos incompletos), no valoración del alguna prueba de cargo, cuando la misma tenga carácter esencial - esto es, que pueda ser determinante o tener virtualidad para la modificación del sentido del fallo - o cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o cuando la valoración probatoria se produzca con apartamiento manifiesto de las máximas o reglas de experiencia. Éste último supuesto abarca aquellas situaciones en las que los criterios de valoración utilizados por el juzgador para dar preferencia a una determinada declaración sobre otra resulten arbitrarios o contrarios a las reglas de la lógica.

También a estos efectos, debe señalarse que la reforma de la LECRIM efectuada por Ley 41/2015 de 5 octubre ha introducido una regulación específica de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, dictadas en el procedimiento abreviado, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria' ( art. 790. 2 de la LECRIM).

De este modo, ahora contamos con la expresa posibilidad de modificar una sentencia absolutoria basada en un error en la valoración de la prueba, error facti, teniendo en cuenta igualmente lo que se dice en el artículo 792. 2 y 3 de la LECRIM..

La parte recurrente lo que viene a pretender, tal y como solicita es la nulidad de la sentencia al haber apreciado la prescripción del delito de injuria grave, sin haber entrado a resolver sobre el fondo del asunto vinculado a este delito, y como quiera que entiende que en el mismo vehículo delictivo, carta de 7.10.2016, se podría haber cometido un delito de calumnia que está íntimamente relacionado con el delito de injuria, para no dividir la continencia de la causa, debe procederse a celebrar nuevo juicio por órgano de enjuiciamiento distinto.

En los términos en que está planteado el recurso de apelación, entre otras razones, debe desestimarse dicho recurso.

En primer lugar porque a tenor de lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y dado que lo que se ataca por el recurrente es la prescripción del delito de injurias graves apreciado en la instancia, como quiera que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se hace referencia precisamente a todos los hitos procesales producidos en la causa a efectos de luego declarar en la fundamentación jurídica de la sentencia la prescripción de los hechos denunciados, lo cierto es que en ningún caso procedería declarar la nulidad de la sentencia para celebrar otro juicio, sino que este Tribunal, asumiendo como intocables los hechos declarados probados, valorase el acierto o desacierto de la sentencia recurrida al apreciar dicha prescripción, causa extintiva de la responsabilidad criminal que de ser procedente, afectaría tanto al delito de injurias como al imputado delito de calumnias, y en el caso de ser improcedente la prescripción apreciada, exclusivamente daría lugar a dejar sin efecto la sentencia recurrida para que el mismo juez de la instancia entrase a conocer del fondo del asunto; por tanto el planteamiento impugnativo es incorrecto.

Pero es que lo mismo ocurre con el planteamiento impugnativo vinculado al delito de calumnias, entre otras razones, que luego serán detalladas, porque el propio relato de hechos probados de la sentencia recurrida declara expresamente probado que el acusado el 10 de mayo de 2018 prestó declaración como investigado manifestando que el querellante, ahora recurrente, se habría quedado con propinas por importe de entre 600 y 700 euros por corrida durante unos veinte años; hecho probado que luego en la fundamentación jurídica es descartado que constituya el imputado delito de calumnia; es decir, en la sentencia se abordan unos hechos relacionados con el delito de calumnias, distintos a los hechos relacionados con el delito de injurias, circunstancia que luego se aclarará porque estuvo pivotando a lo largo de toda la fase de instrucción y también la fase intermedia; por tanto, considera este Tribunal que el cauce adecuado para combatir la absolución del delito de calumnia, hubiera sido el del error en el juicio de subsunción o error de interpretación sobre cuestiones estrictamente jurídicas, y así no se ha articulado, sino que se aprovecha un mismo motivo y petición, nulidad de la sentencia para celebrar nuevo juicio por otro órgano distinto de enjuiciamiento, respecto de los dos delitos, injurias y calumnias, vinculados a los mismos hechos vertidos en la carta de 7.10.2016, y que como se ha anticipado es un cauce inadecuado e improcedente.

Este Tribunal examinando el contenido de la sentencia dictada, los motivos del recurso y el devenir procesal de la causa, debe confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

Para dar respuesta a la anterior conclusión, hay que tener en cuenta que estas actuaciones se inician por querella interpuesta por el ahora recurrente contra el absuelto en la instancia, que como perfectamente se dice en los hechos probados de la sentencia recurrida, se presentó el día 27 de junio de 2017, y en cuyo texto de la querella se detallan hechos exclusivamente vinculados a la carta de despido de fecha 7.10.2016, querella en la que se califican los hechos como constitutivos de un delito de injurias grave.

El primer proveído que se dicta tiene fecha 19 de octubre de 2017 y acuerda requerir a la querellante para que aporte poder original para pleitos y certificación de acta de conciliación, y subsanados los defectos advertidos, la siguiente resolución que se dicta es un auto de 1 de febrero de 2018, admitiendo a trámite la querella interpuesta por un presunto delito de injurias, como no podía ser de otra manera a la vista del contenido de la querella.

La sentencia recurrida teniendo en cuenta dichos plazos procesales, y en particular los que refiere en el relato de hechos probados (carta de 7.10.2016, querella presentada el 27.6.2017 y auto de admisión de 1.2.2018) declara prescritos los hechos vinculados al delito de injurias.

Ciertamente el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid por auto de 30 de octubre de 2019 acordó la continuación de las diligencias previas por las normas del procedimiento abreviado, respecto de la carta de 7.10.2016, por si los hechos fueran constitutivos de delito de injurias, y por posterior auto de 14 de enero de 2020 con estimación parcial del recurso de reforma interpuesto por la parte querellante, acordó incluir en el auto de procedimiento abreviado de 30.10.2019 el delito de calumnias, ahora bien, respecto de la carta de 7.10.2016, pero no por la declaración prestada por el querellado el 10 de mayo de 2018; también consta que el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid por auto de 19.12.2018 descartó la prescripción de los hechos invocada por la parte querellada, y que la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid mediante auto de 31.7.2020 desestimó el recurso interpuesto por la parte querellada, declarando no haber lugar a la invocada prescripción de los hechos.

Sin embargo, las anteriores resoluciones, en absoluto cercenan la plenitud de competencia del órgano de enjuiciamiento para volver a examinar la causa de prescripción invocada al serle planteada en el juicio oral; por tanto, no existe vinculación entre el órgano de enjuiciamiento y la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción y por la Audiencia Provincial descartando la prescripción de los hechos.

Y este Tribunal respalda en su integridad las argumentaciones ofrecidas por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en la sentencia recurrida, atendiendo a la secuencia procesal de las actuaciones, según se ha expuesto; hechos objeto de imputación, tanto por injurias como por calumnias, volcados en la carta de 7.10.2016, presentación de querella el 27.6.2017, y auto de admisión de 1.2.2018, el plazo de un año, incluido el llamado período de gracia de seis meses contemplado en el artículo 132 del Código Penal, se había superado cuando se dictó el auto de 1.2.2018.

Sin perjuicio de una serie de errores de transcripción contenidos en el auto de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31.7.2020, no se comparte el criterio ofrecido en dicha resolución consistente en que presentada la querella el 27.6.2017 dado que la carta presuntamente injuriosa era de 7.10.2016, restaban 3 meses y 10 días para cumplir el plazo prescriptivo de un año que vencía el 26 de diciembre de 2017, y que levantada la suspensión de la prescripción ese día, el plazo de prescripción se vuelve a computar de manera que el auto de 1.2.2018 se produce antes de que transcurra el plazo que restaba para completar el plazo de prescripción.

A estos efectos y como punto de partida hay que recordar que la interpretación de las normas relativas a la prescripción debe ser restrictiva, y de otro lado, a criterio de este Tribunal, el texto legal del artículo 132 del Código Penal es claro, especialmente para resolver sobre los efectos de no haberse dictado durante el plazo de seis meses desde la presentación de la querella resolución alguna, a tenor del artículo 132 apartado 2, subapartado 2 tercer párrafo último inciso; es decir la reanudación del cómputo del término de la prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella, si dentro de dicho plazo de seis meses, el juez de instrucción no adopta ninguna de las resoluciones previstas en este artículo, que es lo que sucedió en este caso, dado que dentro del plazo de seis meses desde la presentación de la querella, 27.6.2017 no se dictó resolución alguna interruptora de la prescripción dirigiendo el procedimiento contra el querellado cuya fecha límite era la del día 26.12.2017, dado que el auto de admisión de querella es de fecha 1.2.2018; es decir, no se comparte que una vez llegado el plazo de seis meses que vencía el 26.12.2017, el plazo que estaba pendiente para completar la prescripción desde la fecha de presentación de la querella, es decir, tres meses y diez días se compute desde el 26.12.2017 de manera que el auto de 1.2.2018, se dictara antes del plazo prescriptivo, sino que dicho plazo pendiente de tres meses y diez días continúa computándose desde la fecha de presentación de la querella, es decir, el plazo prescriptivo al no haberse dictado resolución al efecto dentro de los seis meses siguientes, en este caso, terminó el día 6 de octubre de 2017.

Así las cosas, el delito de injurias vinculado a los hechos imputados al querellante en la carta de 7 de octubre de 2016, estaban prescritos, y siguiendo la línea argumental, no compartida del recurso, también el delito de calumnias asociado a la misma carta.

No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que la sentencia a la hora de valorar el imputado delito de calumnias se refiere a las manifestaciones vertidas por el querellado cuando prestó declaración en tal condición el día 10 de mayo de 2018, y descarta dicho delito dada su condición de investigado y de no estar obligado a decir la verdad, y por tanto que esas manifestaciones no integrarían el delito de calumnias de declarar con temerario desprecio a la verdad o con conocimiento de la falsedad de lo que declara conforme a los requisitos del artículo 205 del Código Penal, concluyendo que resulta imposible la perpetración del delito de calumnia con ocasión de una declaración en calidad de investigado en una fase sumarial.

Valoración que se comparte por este Tribunal, pero es que además, es más que dudoso que en esta causa se pudiera enjuiciar el imputado delito de calumnia.

La sentencia recurrida en el apartado b del fundamento de derecho primero hace referencia, dando respuesta a la defensa del acusado, a que las calificaciones de la acusación por el delito de calumnia no eran alternativas al delito de injurias y ello a la vista del escrito de acusación de la acusación particular, remitiéndose al auto de apertura del juicio oral por los dos tipos penales no como alternativos sino por ambos delitos; sin embargo a la vista del curso procesal de las actuaciones, nuevamente se insiste en que es harto dudoso que los hechos sometidos a enjuiciamiento fueran los relacionados con las manifestaciones del querellado en su declaración de 10 de mayo de 2018.

Así es, hay que reiterar que la querella se presenta por un presunto delito de injurias graves por el contenido de la carta de despido de 7.10.2016, querella que fue admitida, aunque extemporáneamente como se acaba de decir, por auto de 1.2.2018.

Posteriormente mediante escrito recibido en el Juzgado el día 24 de septiembre de 2018, la parte querellante insta ampliación de querella por delito de calumnia basándose en la declaración prestada por el querellado en esta causa el día 10 de mayo de 2018 imputando al querellante quedarse con las propinas entregadas; dicha pretendida ampliación de querella fue desestimada por auto de 17.1.2018.

Por auto de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 25.10.2019, en rollo de apelación 813/2019, folios 296 y siguientes de las actuaciones, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra el auto de 23.2.2019, que había decretado el sobreseimiento provisional de actuaciones, y con revocación de dicho sobreseimiento, y siempre ateniéndose al contenido de la carta de despido de 7.10.2016, acuerda la continuación del procedimiento abreviado por delito de injuria grave y de calumnia, pero se insiste, siempre respecto de la carta de 7.10.2016.

El auto de 30 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción que acuerda continuar la tramitación por las normas del procedimiento abreviado, relata exclusivamente los hechos referidos a la carta de despido de 7.10.20216, y se refiere exclusivamente a un delito de injurias, aunque como antes se dijo, interpuesto recurso, se admitió parcialmente por delito de calumnias siempre vinculado a la carta de despido referida, pero desestimando el delito de calumnias respecto a las manifestaciones del querellado en su declaración de 10.5.2018.

Más adelante la acusación particular presenta escrito de conclusiones provisionales, folios 406 y siguientes, incluyendo en su relato de hechos un apartado a) referido al contenido de la carta de despido de 7.10.2016, y un apartado b)referido a las manifestaciones del querellado en su declaración como investigado el 10.5.2018, y ello a pesar de la denegación ofrecida por el Juzgado de Instrucción, calificando la acusación particular los hechos del apartado a) como de injurias, y los del hecho b) como de calumnia, y el auto de apertura de juicio oral de fecha 30.10.2020, folios 418 y siguientes, sin efectuar un filtro previo, decreta la apertura del juicio oral en los términos del escrito de la acusación particular, y ello a pesar de no haberse incluido en ninguno de los autos de procedimiento abreviado dictados los hechos relativos a la declaración del investigado de 10.5.2018; así las cosas, se insiste en que nunca debió admitirse como hecho acusatorio la declaración del querellado prestada el día 10.5.2018.

No obstante lo anterior, la sentencia valorando estos hechos, concluye, por las razones antes expuestas, que las manifestaciones prestadas no son constitutivas del imputado delito de calumnia, conclusión que también se comparte por este Tribunal.

En fin, recapitulando, la parte discrepa de la solución judicial ofrecida en la instancia, y en esencia su discrepancia versa sobre la prescripción y sobre el error en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo cual en ningún caso hubiera dado lugar a decretar la nulidad de la sentencia para celebración de nuevo juicio, sino en el caso de haberse estimado la no prescripción del delito de injurias/calumnias, haber devuelto la causa al mismo juez sentenciador para entrar a resolver sobre el fondo del asunto, y en el segundo caso haberse dictado por este Tribunal sentencia condenatoria manteniendo inalterados los hechos declarados probados, cauces que como se anticipó no han sido articulados por la parte recurrente dado que lo que pretende, indebidamente, es que sea otro órgano de primera instancia el que celebre nuevo juicio para dictar nueva sentencia.

TERCERO.-Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar. Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formuladopor la Procuradora Dª. María Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de D. Felix, contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, que confirma, en los términos expuestos en esta resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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