Sentencia Penal Nº 368/20...io de 2003

Última revisión
04/07/2003

Sentencia Penal Nº 368/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 71/2003 de 04 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 368/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100333

Núm. Ecli: ES:APA:2003:3886

Resumen:
03065370072003100333 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 368/2003 Fecha de Resolución: 04/07/2003 Nº de Recurso: 71/2003 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

nº recurso: 71/2003

SENTENCIA Nº 368/2003

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago

En la Ciudad de Elche, a cuatro de Julio de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 53, de fecha cuatro de Febrero de dos mil tres, pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela (Alicante) en Procedimiento Abreviado por delito Injurias, habiendo actuado como parte apelante Mercantil Abracadabra Ocio S.L. y Dª Montserrat representadas por el Procurador Sra. Guilabert López y dirigidas por el Letrado Sr. Abad Ezcurra, y D. Juan Pablo con la dirección de la Letrado Sra. Almira Estañ, y como parte apelada, Dª Elisa y Otras, representadas por la Procuradora Sra. Navarro Pascual y bajo la dirección del Letrado Sr. Aracil Salas, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que las acusadas Elisa, María Inés, Elsa y Rebeca, todas ellas mayores de edad y sin antecedentes penales , eran trabajadoras en el mes de marzo de 2000 de la mercantil Abracadabra Ocio , S.L., dándose de baja voluntaria en dicho mes.

Debido a discrepancias con el finiquito, las acusadas indicadas se dirigieron al sindicato Plataofrma Unitaria de Trabajadores del País Valenciano, y tras las conversaciones correspondiente con el también acusado Juan Pablo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, miembro del indicado sindicato , éste dirigió una carta a la empresa con fecha 3-5-00 en la que se decía que la mercantil debía pagar las diferencias salariales reclamadas por las trabajadoras o de lo contrario se denunciarían los hechos ante: Inspección de Trabajo, juzgado de lo Social, Sanidad, Industria, Seguridad Social, Hacienda, Opinión Pública y reparto de octavillas en la ciudad, lo que comunicó a las acusadas.

El día 25 de mayo de 2000 el acusado dio una rueda de prensa a la que asistieron las otras acusadas en las que se manifestó:

Que corrían peligro los niños y personas que consumen productos del local de ocio infantil Abracadabra.

Que Abracadabra era una empresa de "negreros".

Que los empresarios eran unos tiranos.

Que se caían placas del techo con peligro para la vida de los niños y de las trabajadoras.

Que los aseos de los minusválidos se utilizaban como vestuarios y como almacén.

Que en los cumpleaños las trabajadoras tenían orden de no tirar nada a la basura para ser reutilizado en otros cumpleaños.

Que la cocina funcionaba con gas de camping sin instalación de evacuación de gases.

Que la empresa no cumplía el convenio laboral.

Dicha rueda de prensa fue transmitida a través de Onda Cero de Orihuela, y el día 26 de mayo de 2000 se publicó en los diarios Información y La Verdad.

En el mismo día 26 de mayo de 2000 aparecieron en diversas calles , y por el sistema de buzoneo, de la ciudad de Orihuela, octavillas encabezadas por el Sindicado indicado en las que aparecían las mismas manifestaciones anteriormente referidas.

Las trabajadoras acusadas presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social con fecha 8-6-01 que fue estimada parcialmente por Sentencia de 15-11-02, estimando sólo en cuanto a las diferencias salariales por convenio.

Ha sido probado igualmente y así se declara que en establecimiento de ocio Abracadabra no se cocina alimentos , siendo los menús consistentes en bocadillos , patatas fritas, aceitunas y refresco, siendo los bocadillos comprados congelados y que son calentados en microondas.

Asímismo se ha probado y así se declara que el establecimiento tenía extractor de humos."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de injurias ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez meses de multa a razón de 6 euros diarios, y como autor de una falta de coacciones ya definida a la pena de quince días multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, y como responsable civil a que indemnice a Abracadabra Ocio , S.L. en la cantidad de 12.000 euros, condenándole al pago de una quinta parte de las cotas procesales, y debo absolver y absuelvo a Juan Pablo del delito de calumnias del que había sido acusado, y a Elisa, María Inés, Elsa y Rebeca, de toda responsabilidad criminal y civil derivada de los hechos enjuiciados , declarando las restantes 4/5 partes de las costas de oficio."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizaron ante el Organismo decisor por las representación legales de la acusación particular y del acusado, los respectivos recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los cuerpos de sus escritos.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16 de Mayo de 2003 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes, salvo el plazo para dictar sentencia, habida cuenta el número de ponencias penales y civiles que pesan sobre esta sección , dada su naturaleza mixta.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón..

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por la representación legal de la acusación particular.

Dice nuestro Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003 que "Asimismo , las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002 , de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español , como sucede con la casación , no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

"La presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo , constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier Sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. En consecuencia no puede accederse a la pretensión del Ministerio Fiscal, que en su primer argumento de recurso interesa que esta Sala case la Sentencia de instancia y funde una nueva Sentencia condenatoria sobre la base de cuestionar la credibilidad de una manifestación exculpatoria que esta Sala no ha tenido ocasión de contemplar en directo y que sin embargo el Tribunal Sentenciador ha valorado con inmediación. Si el Tribunal " a quo", que ha podido valorar con las garantías de la inmediación y la contradicción la declaración del inculpado, estima razonable su versión y considera que la declaración prestada ante la Sala ofrece visos de credibilidad, hasta el punto de concluir que..... , no puede este Tribunal, que carece de inmediación, revisar dicha valoración.".

Pero también lo es que esta Sala ha afirmado reiteradamente (Sentencias 272/1995 de 23 de Febrero de 1995 y 515/1996 de 12 de julio de 1996, entre otras muchas) que "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal Sentenciador que la declaración exculpatoria del acusado, constituye una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por parte de otro que no gozó de aquella inmediación, y por tanto, ni vió ni oyó la prueba practicada en su presencia."

"En el juicio de credibilidad no puede entrar el Tribunal Casacional (Sentencias 272/95 de 23 de Febrero y 431/95 , de 21 de Marzo ). Si pese a la concurrencia de indicios que apoyan la conclusión racional de la connivencia del acusado, la Sala Sentenciadora, valorando la verosimilitud de sus explicaciones, otorga a su alternativa credibilidad suficiente para generar una duda razonable, es indudable que esta Sala no puede revisar dicha falta de convicción. Tampoco cabe apreciar que la valoración por parte del Tribunal Sentenciador de la prueba practicada sea contraria a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. .."

Partiendo de tal doctrina jurisprudencial aplicable al Tribunal de apelación, efectivamente, acierta la magistrada Sentenciadora cuando establece con claridad que el autor de las injurias vertidas en la rueda de prensa dada el día 25 de Mayo de 2000, y retransmitida en Onda Cero y publicada en dos Diarios Informativos, fue el acusado , Sr. Juan Pablo.

Nos cabe, sin embargo precisar, que aunque es clara la autoría de la del Sr Juan Pablo, a la vista del resultado de la prueba practicada apreciada correctamente por la Juez " a quo" , sin embargo conviene hacer una serie de matizaciones respecto a la coautoría de las restantes acusadas, y absueltas en la Sentencia recurrida, que reitera la acusación particular. No existe en el código penal anterior, ni en el vigente definiciones específicas del concepto de coautoría paralela. De ahí que haya una amplia jurisprudencia muy ligada a diferentes supuestos concretos y por tanto de difícil categórica y sistemática generalización.

Para este tipo de delitos, en los que se posibilita la compleja responsabilidad en cadena, tanto un Código Penal como otro , han querido circunscribir el concepto de autoría al de quienes realizan el núcleo del acto típico definido como delito.

De ahí quizás la confusión que le lleva a la magistrada de la Sentencia a excluir de la autoría a las trabajadoras acusadas. Esta exclusión no tiene una trascendencia específica en el fallo de la Sentencia pues como acabamos de decir , esta Sala entiende que son coautores directos tanto las hoy apeladas, como el Sr. Juan Pablo, pues aunque es incuestionable que el encargado de dar la rueda de prensa, en la que se dio publicidad a los hechos denuciados, fue el Secretario General del Sindicato, al que acudieron como miembros del mismo , las acusadas en defensa de sus Derechos laborales, también para esta Sala, disintiendo de la conclusión obtenida por la Juzgadora, resulta incuestionable que no hubiera existido texto de ningún tipo si el mismo no recogiera precisamente las declaraciones de las trabajadoras al encargado del Sindicato, si bien quede claro que esto no es lo transcedental y determinante para su coautoría en el delito, sino, y esto es lo significativo, que con su presencia en la rueda de prensa , corroboraron en toda su extensión, lo allí manifestado por el otro acusado ante un colectivo de profesionales de la Información; mafiestaciones, por otra parte, cuyo contenido era a todas luces conocido por las acusadas, por la reuniones que previamente habían tenido con Juan Pablo, y en consecuencia, dieron su consentimiento a dicha actuación. En este sentido se deprende de las propias declaraciones de los acusados en el acto del juicio, que tras ratificar las prestadas ante el órgano instructor, vienen a decir" las trabajdoras estaban enteradas de todo lo que iba a hacer la rueda de prensa la dio el sólo , aunque las trabajadoras estaban presentes, se repartieron 500 octavillas en los buzones de la Ciudad, los documentos obrantes a los folios10, 11, 15 y 18 los confeccionó él, el que consta al folio 18 lo firmaron todas las trabajadoras" - declaración de Juan Pablo-, por su parte las trabajadoras afirman en dicho acto: Dª Elisa "sabían lo que el sindicato iba a hacer , y fueron al Sindicato para informarse y no para que Juan Pablo fuese a la prensa (pero pese a ello están presentes en toda la rueda informativa)" Dª María Inés " conocía los documentos, aunque solo firmó el obrante al folio 18, que estuvo presente en la rueda , tuvieron varias reuniones con los Sindicatos" Dª Elsa estuvo presente en la rueda , conocía todos los documentos que había confeccionado el Sindicato, nunca se reunieron con el Sindicato para planear todas las actuaciones (en contradicción con las declaraciones de sus compañeras) y Dª Rebeca "Ellas sabían lo que podía hacer Juan Pablo, pero no el día que lo iba a hacer, un periodista tras la rueda de prensa le preguntó si todo era cierto, y ella dijo que sí"

En definitiva la actuación de las acusadas debe ser calificada de cooperación necesaria, pues la regulación del actual CP que en sus artículos 28 y 30 parecen permitir esta clase de autoría en los delitos de injuria que se puedan cometer utilizando medios o soportes de difusión mecánicos. Y si bien las acusadas dicen haber actuado en defensa del interés público (el otro acusado manifiesta haber obrado así "a lo rápido", ante la lentitud de los organismos públicos), y tal vez fuera esta su intención cuando acuden al Sindicato , sin embargo, ha quedado demostrado en la causa que tal interés que ahora preconizan, no fue el que guió su conducta, ni durante, ni después , cualquiera de las acusadas o incluso todas, pudieron apartarse de la situación, tras tomar conocimiento en las reuniones que tuvieron con Juan Pablo, de lo que posteriormente se iba a hacer -rueda de prensa- pero lejos de ello se personaron en la rueda de prensa que dio el otro acusado, y además tuvieron conocimiento del reparto de octavillas por toda la Ciudad de Orihuela, y no hicieron nada para impedirlo." Juan Pablo les informó que lo iba a pasar a los medios de comunicación, y que no le dijeron en nigún momento que no lanzara octavillas -(declaración sumarial de Elisa); en igual sentido la de Rebeca. Lo acontecido hubiera tenido justificación , si el "animus" de las acusados hubiera sido realmente el de informar o criticar- reivindicativo o defensivo, de que habla la Jurisprudencia para excluir, eliminar o desplazar el animus injuriandi de las expresiones proferidas. Como toda cuestión de límites, la determinación de hasta dónde llega el lícito ejercicio del Derecho a la crítica y censura- así como el de informar- y cuando se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad , no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos coexistentes ( S 28-2-95 ), que para esta Sala concurren en el presente caso en contra de las acusadas, pues las expresiones y frases han de considerarse deshonrosas y de descrédito para la Mercantil querellante y su propietaria, por su significación literal y por el vehículo o medio utilizado para menoscabar la fama o dignidad de aquella como Empresa, a modo de presión y de solución rápida a los problemas laborales; debiéndose por tanto estimar el recurso de apelación en cuanto a la condena postulada de las acusadas por el delito de Injurias, no así respecto del de calumnias, como seguidamente se analizará, respecto tambien del acusado Sr Juan Pablo , absuelto en la instancia por el referido delito , y que igualmente en esta segunda instancia se postula su condena por la acusación particular.

SEGUNDO.- Partiendo de los hechos que se declaran probados en la Sentencia impugnada, que como decíamos se mantienen inalterados, los razonamientos que expone la Juez "a quo" en el fundamento jurídico 3º de su Resolución para fundar su pronunciamiento absolutorio se revelan al parecer de este Tribunal plenamente acertados.

La titularidad del Derecho al honor por parte de las personas jurídicas ha sido efectivamente un tema debatido siempre. Han sido varios pronunciamientos del T.C. (S. 107/1988 de 8 de Junio del T C.) que han impulsado una línea jurisprudencial de la Sala 1ª del TS negando a las personas jurídicas legitimación para ejercitar acciones civiles en protección de su honor por entender que ese bien jurídico sólo es atribuible a las personas físicas. En la Sentencia del TC antes citada se afirma que "el honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases de Estado. Pronto la Sala 1ª del T.S., se hizo eco de esta doctrina, que en sus Sentencias de 24 de Octubre de 1.998 y 9 de Febrero de 1.989 negaba a las personas jurídicas legitimación para ejercitar acciones amparadas en la L.O. 1/1982 al no poder ser titulares del Derecho al honor.

Sin embargo por lo que respecta al ámbito penal la Jurisprudencia ha sido clara al admitir la posibilidad de injurias y calumnias perpetradas contra personas jurídicas. Podemos citar algunos de lo mas recientes pronunciamientos jurídicos Sentencias de 28 de Noviembre de 1980 , 18 de Febrero de 1981, 23 de Febrero ó 30 de Abril de 1982, 31 de Octubre de 1987, 6 de Octubre de 1989 o 28 de Febrero de 1.990 , afirmándose en la mayoría de las ocasiones que también pueden ser sujetos pasivos de un delito de calumnia siempre que transcienda a quienes las dirigen o representen (S-16 Octubre-1989 )

El Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 2 de enero de 1990, tiene declarado que "para la apreciación de la calumnia es indispensable que la especie o imputación calumniosa tenga un destinatario personalizado", que "en la concreción exigible para la existencia del tipo penal de calumnia se extiende a la del sujeto pasivo del mismo a quien se imputa la realización de un delito perseguible de oficio según la descripción típica. La precisión de que la imputación no se verifique de manera impersonalizada y de forma no singularizada fluye de la doctrina sentada en la S 107/1988, de 8 de junio, del Tribunal Constitucional . Dejar la existencia del autor del tipo imputado sólo configurada mediante la adscripción a un "grupo" o a un ente colectivo no dotado de personalidad jurídica es algo reñido con las exigencias propias del principio de taxatividad de los tipos penales que es necesaria consecuencia del principio de legalidad establecido en el art. 25 de la Constitución. En estos términos se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1991 .

Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente supuesto se advierte que las expresiones vertidas por el acusado en la rueda de prensa , en presencia y con el beneplácito, de las otras acusadas, que ofreció a diversos medios de comunicación pública el día 26 de Mayo de 2000, aparecen genéricamente referidas a la Mercantil Abracadabra, S.L., pero en ningún momento a su Administradora, como sujeto activo de los delitos imputados. Por ello, frente a la disección que hace la parte recurrente, debe apreciarse y valorarse toda la actuación de los acusados globalmente , estando inspirada en un único dolo de injuriar, pero sin que se derive de la utilización de expresiones, por lo genéricas, que quisieran imputar un delito a la Sra Montserrat contra los Derechos de los trabajadores, o contra la integridad física y, en consecuencia, no traspasan la injuria grave con que se han desenvuelto.

TERCERO.- Es objeto, asimismo , del presente recurso, la impugnación del "quantum" indemnizatorio, que recordemos es fijado por el Juzgador de instancia en 12.000 euros frente a los 48.080'96 euros solicitados como indemnización por la acusación particular.

Como apunta el Juzgador de instancia, no han quedado suficientemente acreditados los perjuicios comerciales, de ahí que correctamente en la Sentencia se haya fijado como indemnización prudencial la de 12.000 euros

En consecuencia, habiendo sido analizado el presente recurso de apelación, procede su estimación parcial en cuanto a la condena de las acusadas por un delito de injurias a la pena de diez meses de multa en cuota diaria de 1'20 euros, mínima establecida en el artículo 50 del Codigo penal, al desconocer esta Sala la situación económica de las acusadas , deducida de su patrimonio, cargas familiares y demás circustancias personales de las mismas..

CUARTO.- Recurso de apelación formulado por la representación legal del acusado Sr. Juan Pablo

Denuncia la defensa del acusado, condenado en la instancia, infracción de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 20.1 a) y d) de la Constitución Española que reconocen los Derechos de libertad de expresión y de información, ya que tal reconocimiento ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de aquellas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del "animus injuriandi" tradicionalmente utilizado por la Jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos.

Conocida por la Sala, la doctrina jurisprudencial que cita la recurrente, al abrigo de su exposición argumentativa , podría resultar de aplicación al caso, sino fuera porque estamos en presencia de una campaña injuriosa desarrollada por el acusado, que se revela, tenaz e insidiosa , con despliegue de medios, y buscando, so pretexto del interés general, una amplia difusión propagandística, a costa del honor de tercero, que no se ha concretado en un hecho injurioso aislado y determinado, sino en una serie de cartas , y actuaciones , de tenor injurioso, llevada a cabo por el ahora apelante.

La emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o para expresar la opinión que otra persona o su conducta nos merezca , supone un daño injustificado a la diginidad d ela spersonas( STC148/2001, de 27-6).Los términos utilizados ni son los habituales ni los propios de una crítica, se trata de una serie de descalificaciones, que al margen de utilizar otros medios de reacción legal y judicial, se convierten en un escarnio y déscredito público . Aquí lo ocurrido no es el caso tratado por la Sentencia 318/96, de 20-4 , de los dirigentes sindicales que se movieron en un plano de la defensa de los intereses de la trabajadora tratando de evitar que se repitieran hechos como los que habían conocido por la versión de la ofendida , y que si bien actuaron con ligereza, sólo merece un reproche ético-social, y la posible consecuencia de asumir responsabilidades en la esfera civil al margen de todo reproche penal. La actuación , dentro del ejercicio de esas libertades, no se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución( S.T.S. 148/2002, 15-7 ). La solución alcanzada por la Juzgadora resulta inobjetable, y por ello ha de ser de íntegra confirmación en cuanto a la condena del Acusado Sr Juan Pablo, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo l23 del Código Penal, condenando a las acusadas apeladas al pago de las cuatro quintas partes de las costas de instancia

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación legal de D Juan Pablo, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Mercantil Abracadabra S.L., y de Dª Montserrat, debemos revocar y revocamos la Sentencia apelada dictada en el presente Procedimiento Abreviado por la Magistrada-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela en fecha 4 de Febrero de 2003, en el sentido de condenar a las acusadas Dª María Inés, Dª Elsa, Dª Rebeca , y Dª Elisa, como responsables en concepto de autoras de un delito de injurias a la pena de diez meses de multa, con cuota diaria de 1'20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria si no la satisfacieren voluntariamente o por la vía de apremio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las cuatro quintas partes de las costas causadas en la instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada. En vía de Responsabilidad Civil, las condenadas deberán indemnizar solidariamente junto al otro acusado a la Mercantil Abracadabra, S.L. , en la suma declarada en la instancia , de 12.000 euros, Y confirmándose los restantes pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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