Sentencia Penal Nº 368/20...to de 2004

Última revisión
19/08/2004

Sentencia Penal Nº 368/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5488/2004 de 19 de Agosto de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Agosto de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CARMONA RUANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 368/2004

Núm. Cendoj: 41091370012004100420

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:3199

Resumen:
La apreciación de una circunstancia atenuante, sin que concurra ninguna circunstancia agravante genérica, obliga a aplicar una pena que no rebase la mitad inferior de la señalada al delito, según la regla 1ª del art. 66 del Código en la redacción ya aplicable a la mayoría de estos hechos, introducida por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre (igual, por otra parte, en su contenido a la regla 2ª anterior, aplicable a los sucedidos antes del 19 de octubre).

Encabezamiento

Rollo 5488/2004

Jdo. Penal 3 de Sevilla

Causa 105/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA (SALA DE VACACIONES)

SENTENCIA NUM 368/04

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DON ANTONIO GIL MERINO

DON FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

En Sevilla, a diecinueve de agosto de dos mil cuatro.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Oscar contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla, en causa penal 105/2004.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a D. Oscar , como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de arma, cinco delitos de robo con intimidación y un delito de hurto de uso, a las penas de cinco años de prisión por cada uno de los dos primeros, dos años de prisión por cada uno de los restantes delitos de robo, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena en todos estos casos; y por el delito de hurto de uso una multa de cinco meses, con cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de arresto en caso de no satisfacerla. Le condenaba igualmente al pago de diversas indemnizaciones, con responsabilidad directa del Consorcio de Compensación de Seguros en una de ellas, y al pago de las costas. El límite de cumplimiento de las penas de prisión impuestas se fijaba en quince años. Finalmente, se le absolvía respecto de dos de los delitos imputados.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

El acusado Oscar , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad portuguesa, realizo los siguientes hechos:

UNICO.- A) El día 6 de octubre de 2003, sobre las 20 horas , en el parque Amate de Sevilla abordó a Casimiro ,(nacido el 4.01.82) y unos amigos de éste, Roberto y Miguel Ángel y agarró a Casimiro del chaleco a la vez que sacaba un cuchillo de grandes dimensiones y se lo ponía a la altura del costado. Tras ello y siempre con cuchillo al costado obligó a tirar al suelo a Casimiro un bolso que portaba y que contenía un móvil tasado en 160 euros, un monedero con 10 euros y documentación personal, y también que Miguel Ángel tirara al suelo un móvil, propiedad de su madre, Francisca , tasado en 44 euros y a Roberto quie tirára al suelo un móvil tasado en 44 euros. Inmediatamente después el acusado se apoderó de los mencionados objetos dándose a la fuga a la carrera.

B) El día 23 de Octubre de 2003, sobre las 17'45 horas, en la Barriada Juan XXIII de Sevilla un individuo desconocido, abordó a Carlos Francisco al que esgrimiendo un objeto punzante que no llegó a ver le arrebato para hacerlo propio un teléfono móvil y una gafas tasado todo en 180 euros, dandose a la fuga a continuación. No se acredito la participación en este hecho del acusado.

C) El día 24 de octubre de 2003, sobre las 14 horas, abordó en el Parque Amate de Sevilla a Francisco (nacido el 24.02.87) e intimidándole con la mano metida en el bolsillo como si tuviera un objeto punzante le arrebató para hacerlos suyos una cadena con cruz y escudo y un anillo todo de oro y un reloj, tasado en 250 euros, dándose a la fuga a continuación. El perjudicado no reclama.

D) El mismo día anterior, sobre las 21 horas, abordó en la Av. De los Gavilanes de Sevilla a Penélope (nacida el 11.10.88) y de un tirón le arrebató una cadena con cruz y colgantes todo de oro tasado todo en 243 euros, dándose a la fuga. No sin antes volverse y metiéndose la mano en el bolsillo hizo como si fuera a sacar algún objeto.

E) el día 28 de octubre de 2003, sobre las 16 horas, abordó en el Parque Amate de Sevilla a Juan Pedro (nacido el 5.01.86) y tras intimidarlo con un perro que llevaba, y diciéndole que iba a pegarle un navajazo metiéndose la mano en un bolsillo le arrebató para hacerlos propios una cadena con medalla tasadas en 225 euros.

F) el día 29 de octubre de 2003, sobre las 8 horas, abordó en la calle Párroco Villalobos de Sevilla a Lázaro , de 12 años, y cogiéndolo del brazo y un hombro lo zarandeó y le amenazó con pegarle un puñetazo, arrebatándole para hacerlo propio un móvil tasado en 50 euros y un euros en efectivo.

G) El día 31 de octubre de 2003, sobre las 20'15 horas, entró en la panadería sita en la CALLE000 , Bloque NUM000 , nº NUM001 de Sevilla , propiedad de Carlos , y tras intimidar con un destornillador a Angelina , dependienta de la misma, (nacida al 15.10.80) tomó para hacerlos propios de la caja del establecimiento 450 euros, dándose a la fuga a continuación.

H) El día 3 de noviembre de 2003, en hora no determinada de su madrugada, aprovechándose de circunstancias no acreditadas se hizo y puso en marcha el coche ZO-....-ZD , propiedad de María Cristina , sin su consentimiento. El vehículo ha sido tasado en 4.080 euros.

I) Ese mismo día, 3 de Noviembre de 2003 sobre las 8'15 horas, con el vehículo referido llegó hasta la Av. de las Ciencias de Sevilla y allí abordó a Rebeca , que reparaba una avería en su vehículo y agarrándola del brazo le puso un objeto punzante pidiéndole lo que de valor tuviera, sacando el bolso, del cual cogió un euro y un paquete de tabaco, obligando a Rebeca a agacharse, hasta que transcurridos unos quince minutos y convencido de que no tenía ningún objeto de valor más, se marchó.

J) Avisada la Policía del anterior hecho se montó un rápido dispositivo para localizar el autor, y efectivamente sobre las 9 horas, fue localizado por el agente nº NUM002 de la Policía Nacional a bordo de un patrullero, que inició la persecución del acusado que conducia el vehículo sustraído. A la persecución se unió el patrullero con matricula GLD-....-GL que en la persecución sufrió un golpe del vehículo conducido por el acusado, momentos antes de, por fin, detenerse el acusado.

El vehículo GLD-....-GL sufrió daños tasados en 387'13 euros.

El vehículo ZO-....-ZD fue recuperado con daños tasados en 1.581'09 euros.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el procurador D. José Martínez Guerrero, en representación del penado, a quien defiende la abogada D.ª Paola Codón Algaba, interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedía la absolución.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él a las demás partes.

El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada. El Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se muestra igualmente conforme con el fallo de la sentencia dictada.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

Hechos

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos, con la sola adición siguiente:

,El acusado es adicto a la cocaína y heroína y presentaba tras su detención síntomas de un síndrome de abstinencia a opiáceos".

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba existente sobre el hurto de uso imputado

Se alega en primer lugar en el recurso un supuesto error en la apreciación de la prueba; según se dice no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe la versión que ofreció el propio imputado sobre la tenencia del vehículo ZO-....-ZD , con el que fue sorprendido.

En la sentencia se explica (f.jur. 4º) que el acusado reconoció la apropiación inicial del vehículo y que da sobre ella una versión no cierta y que no prueba. Revisada la prueba sobre este hecho se aprecia que, efectivamente, en el juicio oral el acusado admitió que llevaba el coche (lo que por otra parte está igualmente probado por el testimonio de quienes le detuvieron); en el acta, en la parte que reseña su declaración, se lee: ,Se llevó el coche de ZO-....-ZD , lo cambió por otro coche y dinero, el antiguo dueño es Miguel Ángel , no recuerda apellido (...) le cambió el coche, no recuerda matrícula". A ello hay que añadir que, según el hecho objetivo de la denuncia, plasmada en el atestado, y de la detención del acusado, la sustracción del vehículo se advirtió por su dueña el 3 de noviembre a las 5:30 de la madrugada y ese mismo día, a las 8:15, el acusado lo tenía en su poder cuando cometió el último de los hechos por el que se le condena. Asociadas estas dos pruebas (el acusado reconoce que ,se llevó el coche" y lo conducía y tenía consigo como único ocupante muy poco después de la sustracción), queda cumplida la carga básica de la prueba sobre los elementos del tipo penal de hurto de uso de vehículo señalados en el art. 244 del Código Penal, en cuanto que el acusado ,sustrajo" un vehículo ajeno a su dueño legítimo.

Una vez producida esta prueba básica, no se vulnera derecho alguno ni queda afectada la presunción de inocencia porque el acusado haya ofrecido una explicación que no ha quedado destruida por otras pruebas cuando tal explicación no está basada en un indicio serio que cuente con un mínimo apoyo probatorio y resulta además ilógica e inconsistente, pues por tal ha de calificarse la versión según la cual le había cambiado el coche a un tal Carlos. Hay que tener en cuenta para valorar la consistencia de esta versión, que no se ha intentado siquiera prueba sobre ella y que el supuesto cambio, del que no se ofrece dato alguno (como qué coche fue el que entregó el acusado, de dónde lo había sacado, etc.) tuvo que producirse esa misma noche entre las 5 y las 8 de la mañana.

Queda únicamente el dato de que el acusado llevara consigo una llave del vehículo, idéntica a la legítima, que es en lo que se pretende apoyar la alegación. Pero este mero dato, que puede indicar incluso la eventual colaboración o ayuda de otra persona, no destruye ni justifica el hecho objetivo de que el acusado se había apoderado (en cuanto lo tenía en su poder) de un vehículo ajeno contra la voluntad de su dueña legítima, lo que tanto en el sentir común como en su calificación jurídica ha de calificarse sin duda de sustracción.

Lo que se está sosteniendo en definitiva no es sino un error de hecho sobre uno de los elementos del tipo, la ajenidad del vehículo, con la alegación de que se lo había entregado quien aparentaba ser su dueño. Pero para que sea aplicable el artículo 14.1 del Código Penal y se pueda producir una exclusión de responsabilidad por causa de error no basta con ofrecer cualquier clase de explicación sino que el supuesto error tiene que quedar probado por quien lo alegue, tal como señala reiteradamente la jurisprudencia, de la que son muestras recientes las sentencias del Tribunal Supremo núms. 1570/2001, de 14 de septiembre y 340/2003, de 28 de marzo. Y en este caso no sólo no se ha producido prueba alguna que pueda apoyar el supuesto error sino que éste, como se ha explicado, resulta inconsistente e increíble, lo que lleva a desestimar este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Proporcionalidad de las penas y entidad de los delitos de robo con violencia

Se dice en la alegación segunda del recuso que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al imponer una pena que resulta desproporcionada con la gravedad de los hechos. Para sostener esta alegación se afirma que a los hechos enjuiciados se debería haber aplicado el apartado 3 del art. 242 del Código Penal, en cuanto que permite una reducción en grado de la pena en casos de menor entidad.

Tal como ha señalado el Tribunal Supremo, en sentencias como la 825/2000, de 20 de julio de 2000, con cita de otras anteriores de 30 de enero y 8 de marzo de 1999, al ser el robo con violencia e intimidación un tipo penal pluriofensivo, en el que también afectados los bienes jurídicos de la integridad física, la libertad y la seguridad, ,el menor contenido del injusto que fundamenta la reducción penológica debe valorarse con relación a ambos bienes jurídicos".

Pero esta consideración no puede hacer olvidar que el criterio fundamental de aplicación del apartado 3 del art. 242 del Código Penal ha de ser, como dice expresamente el precepto, ,la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas", de modo que la cuantía de lo sustraído ha de considerarse un dato complementario, que ciertamente ha de tenerse también en cuenta, pero que ha de valorarse ,además" de dicha menor entidad, junto con ,las restantes circunstancias del hecho ".

Así lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ya empieza a ser numerosa, sobre la aplicación de este apartado, representada por las sentencias 1571/98 de 10 de diciembre y 1076/99 de 1 de septiembre, recogidas en la reciente S.ª 380/00, de 28 de julio, en las que se estima que la atenuación específica en él contemplada tiene como componente principal ,la poca entidad de los elementos coercitivos empleados en el robo -violencia o intimidación- que debe concurrir necesariamente para que opere el subtipo", mientras que las demás circunstancias del hecho constituyen ,otro componente secundario", en cuanto sean reveladoras de una menor antijuridicidad.

La doctrina se desarrolla con profundidad en otra sentencia de 20 de julio de 2000, la 1334/2000, y se reitera luego en otras posteriores, como la 493/2001, de 27 de marzo, en las que se sientan los criterios de aplicación de este apartado 3 del art. 242 del Código Penal, que no es del caso repetir ahora, criterios que se mantienen en las más recientes sentencias, como son las núms. 341/2003, de 11 de marzo, 93/2003, de 20 de enero, 2302/2002, de 3 de enero de 2003, 2180/2002, de 27 de diciembre (aunque en ésta sea un mero obiter dictum) y 1852/2002, de noviembre, en todas las cuales se rechaza la aplicación del tipo atenuado precisamente porque la violencia o la intimidación ejercidas no podía considerarse de entidad menor a la vista del conjunto de las circunstancias del caso (actuación de varias personas, causación de lesiones, etc.). También se rechaza su aplicación en otras como la 24/2004, de 20 de enero, la 1524/2002, de 20 de septiembre, que resalta el carácter excepcional de la apreciación de la menor entidad cuando se trata de un robo violento con utilización de armas, y en especial la 2226/2001, de 26 de noviembre, y la núm. 1157/2002, de 20 de junio, en la que se reitera el necesario carácter restrictivo y excepcional de la utilización de este subtipo atenuado, pues de otro modo se podría caer en la incongruencia de sancionar el robo violento con pena inferior al robo con fuerza.

Con esta base, y atendiendo de modo principal a la entidad de la violencia o intimidación ejercidas, no podemos considerar de menor entidad el hecho declarado probado en el apartado A), en el que el acusado, tal como se declara probado en la sentencia impugnada -no se discute aquí la prueba- sacó un cuchillo de grandes dimensiones y se lo puso en el costado a una de las víctimas consiguiendo así que tanto éste como los otros dos jóvenes que le acompañaban tiraran al suelo para que el lo recogiera los teléfonos móviles y la poca cantidad de dinero que llevaban. La gravedad objetiva del hecho viene aquí determinada no sólo por el tipo de arma sino por su utilización concreta contra el cuerpo de una de las víctimas, sin que tal gravedad venga debilitada por que las víctimas fueran tres, sino que al contrario el hecho de que con tal acción fueran tres personas y no una sola las desvalijadas confiere al robo una entidad objetiva superior.

Tampoco puede considerarse de menor entidad el hecho descrito en el apartado G). En este caso el empleo de un destornillador como instrumento de intimidación no se limitó a su mera exhibición, sino que vino acompañado de una amenaza verbal suficientemente creíble en cuanto que, tal como se señala en la sentencia dictada con apoyo en la prueba practicada en el juicio, hubo una conminación concreta a la empleada del establecimiento para que no se moviera como condición para que no ,le pasara nada". A ello hemos de añadir que en este caso tampoco conferiría el hecho menor entidad la aplicación de los criterios complementarios señalado en el mismo apartado 3 del art. 242 cuya aplicación se pretende, en cuanto que el atraco se produjo en un establecimiento comercial y la cantidad sustraída fue de 450 euros. Apreciamos, sin embargo, como elemento de determinación de la pena conforme a lo señalado en el art. 66 del Código Penal, al que luego nos referiremos, que este hecho tiene en todo caso una gravedad objetiva inferior al anterior, por lo que no resulta procedente sancionar ambos con idéntica pena.

Tampoco podemos aceptar la atenuación excepcional por menor entidad de la violencia en cuatro de los cinco robos violentos comunes por lo que se condena al recurrente. En el hecho D) no se trata de un mero tirón a un bolso u objeto similar, sino que el tirón se da de una cadena con cruz y colgantes valorada en 243 euros que la víctima, de 16 años de edad, llevaba al cuello, lo que confiere al hecho un ingrediente de agresión personal incompatible con la atenuación; el hecho, además, no se limita al tirón, sino que la violencia en la persona va acompañada en este caso de una intimidación complementaria con la insinuación posterior de empleo de un instrumento agresivo. En el hecho E) la víctima es despojada de una cadena con medalla, valorada en 225 euros, mediante la amenaza de un perro y el anuncio verbal de que le pegaría un navajazo. La utilización de un animal como elemento intimidatorio aporta un plus de intimidación que no permite apreciar una menor entidad, sin que tampoco pueda calificarse de insignificante la cuantía de lo sustraído. En el hecho F) la violencia se ejerce sobre un niño de doce años y lleva consigo una agresión física consistente en cogerlo del hombro y zarandearlo, junto con la amenaza de una mayor agresión, con lo que consigue que el menor le entregue el teléfono móvil y un euro que llevaba encima; en este caso la menor entidad viene excluida por la edad de la víctima y la agresión consumada. Finalmente, tampoco puede considerarse en absoluto de menor entidad la intimidación producida en el hecho I) cuando, como en el primero de los supuestos analizados, el objeto punzante se pone contra el cuerpo de la víctima y la amenaza física se mantiene durante unos quince minutos, según se declara probado en la sentencia impugnada, tiempo durante el cual la víctima es obligada a agacharse tras su vehículo, para evitar que el hecho pudiera ser apreciado por otras personas -lo que dejaba a la víctima más desvalida-, mientras que el autor le registra y vacía su bolso.

Queda únicamente el hecho consignado en el apartado C), en el que según el relato que no se combate de la declaración de hechos probados, el acusado consiguió que la víctima le entregara una cadena, un anillo y un reloj, valorados en 250 euros, con la sola intimidación de ,la mano metida en el bolsillo como si tuviera un objeto punzante". En este caso la intimidación, que repetimos es lo que constituye el criterio fundamental para apreciar la atenuación específica por menor entidad del hecho, resulta mínima, por lo que sí resulta aplicable el alegado párrafo 3 del art. 242 del Código Penal. Hemos de hacer constar en todo caso que la edad de la víctima, 16 años, y la cuantía y naturaleza de lo sustraído, objetos personales que llevaba encima, valorados en 250 euros, sitúan en este caso la aplicación del tipo atenuado en el límite de su admisibilidad.

TERCERO.- Circunstancias de atenuación y determinación de la pena

Como se ha recogido, la queja sobre vulneración del principio de proporcionalidad se centraba, básicamente, en la pretensión de aplicación del citado tipo atenuado del apartado 3 del art. 242 del Código Penal, pero se extendía también a una queja general porque se hubieran sancionado los delitos de robo con uso de armas con la pena máxima de cinco años de prisión.

La alegación, sin embargo, hemos de considerarla de modo conjunto con el motivo final del recurso, recogido en la alegación tercera, sobre la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción.

Hemos de hacer constar, ante todo, que en el escrito de defensa, considerado luego como calificación definitiva de la defensa, no se hace mención alguna a esta circunstancia: ni se alegan los hechos en que se apoyaría ni se invoca su posible consecuencia jurídica, sino que simplemente se solicita la absolución. Tampoco se ha propuesta prueba alguna sobre este hecho. En el escrito de defensa se propone, simplemente, como prueba documental la ,lectura de todos los folios de las actuaciones", la mayoría de los cuales no tiene obviamente tal naturaleza, y esta prueba documental se da ,por reproducida" en el juicio, sin que se haga mención alguna a documento concreto. Tampoco en el interrogatorio del acusado se recoge una sola palabra sobre sus eventuales problemas con las drogas.

Pese a ello, hemos de tener en cuenta que consta en ,las actuaciones" una pericia documentada, no impugnada ni rechazada por la acusación, contenida en los folios 77 y 78, conforme a la cual cuando el hoy recurrente fue presentado ante el Juzgado de Guardia tras su detención y tras su alegación de que era consumidor de heroína y cocaína y no se encontraba bien, se le practicó un reconocimiento por el médico forense, que informó de los síntomas que presentaba (pupilas midriáticas, escalofríos, dolores musculares) y diagnosticó que estos síntomas eran compatibles con un síndrome de abstinencia a opiáceos.

Este hecho, no discutido, aporta la evidencia de una adicción a este tipo de sustancias de suficiente gravedad como para llegar a producir un síndrome carencial, lo que permite calificarla de grave. Por otra parte, el tipo de hechos por los que se le condena, todos ellos depredatorios y destinados a adquirir de modo rápido recursos, responden a los que se suelen cometer como consecuencia de una adicción de estas características, por lo que concurren todos los requisitos para la aplicación pretendida de la circunstancia atenuante genérica descrita en el núm. 2º del art. 21 del Código Penal. La proximidad temporal de todos los hechos enjuiciados, ocurridos entre el 6 de octubre y el 3 de noviembre de 2003, permite establecer razonablemente que la afectación de la imputabilidad por la drogadicción es predicable de todos ellos, pues es notorio que una adicción de estas características tarda un tiempo en desarrollarse.

La apreciación de esta circunstancia atenuante, sin que concurra ninguna circunstancia agravante genérica, obliga a aplicar una pena que no rebase la mitad inferior de la señalada al delito, según la regla 1ª del art. 66 del Código en la redacción ya aplicable a la mayoría de estos hechos, introducida por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre (igual, por otra parte, en su contenido a la regla 2ª anterior, aplicable a los sucedidos antes del 19 de octubre). No concurren, por otra parte, elementos de hecho que permitan calificar la drogadicción como muy cualificada y menos aún apreciar una exención incompleta de responsabilidad, por lo que carece de base la pretensión, no argumentada, de que se reduzca la pena en un grado.

Partiendo de la necesaria aplicación de esta mitad inferior, hemos de coincidir con el juez de lo penal en su valoración sobre las circunstancias de la persona y de los hechos que han de influir en la determinación de la pena, especificadas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, y en concreto la intensa actividad delictiva desplegada, la elección preferente de jóvenes o menores como víctimas y la gravedad objetiva de los hechos.

Con estos datos, y conforme a lo ya apuntado en el fundamento jurídico 2º al tratar sobre la gravedad objetiva de los distintos hechos, estimamos que procede imponer por el primero de los robos con intimidación y uso de armas, el descrito en el apartado A), la pena de cuatro años de prisión, mientras que el segundo de ellos, el descrito en el apartado G), no tiene dentro de su gravedad objetiva ya contenida en el mismo tipo agravado aplicable, elementos de especial gravedad diferencial, por lo que ha de imponerse respecto de él la pena de tres años y seis meses de prisión, conforme a lo señalado en los apartados 1 y 2 del art. 242 del Código Penal.

En cuanto a los restantes robos con intimidación en los que no concurre la agravación específica por uso de armas, hemos de mantener la pena de 2 años de prisión para todos ellos, ya aplicada en la sentencia impugnada, que se sitúa en el límite inferior del marco legal aplicable (art. 242.1). Únicamente en el caso del hecho descrito en el hecho C), la apreciación de una menor entidad determinaría conforme al apartado 3 de este mismo artículo la imposición de una pena de 1 año de prisión.

La pena del delito de hurto de uso de vehículo de motor, fijada en la sentencia impugnada en cinco meses de multa, se sitúa ya dentro de la mitad inferior del marco previsto en el art. 244, por lo que no ha de modificarse. Sólo ha de suprimirse, en cuanto a ella, la mención a la responsabilidad personal subsidiaria, que no es aplicable al superar el conjunto de las penas el límite de cuatro años de privación de libertad señalado en el art. 53.3 del Código Penal.

Como consecuencia de todo ello hemos de modificar también el límite de cumplimiento establecido conforme a lo establecido en el art. 76 del Código Penal, que ha de quedar fijado en doce años, triplo de la mayor de las penas impuestas.

CUARTO.- Costas

La estimación parcial del recurso determina la declaración de oficio de las costas, con el alcance señalado en el párrafo 1º del art. 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Oscar contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sevilla, en causa penal 105/2004.

Condenamos a DON Oscar (o Jose Carlos , tal como consta en el idioma portugués correspondiente a su nacionalidad), como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por el primero de ellos (el señalado en el apartado A de los hechos probados) y TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el segundo (el consignado en el apartado G); como autor de cinco delitos de robo con intimidación, uno de ellos de menor entidad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el primero de ellos (el descrito en el apartado C) y DOS AÑOS DE PRISIÓN por los cuatro restantes (los descritos en los apartados D, E, F e I). En todos estos casos le condenamos igualmente a la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo (participación en elecciones como candidato) durante la condena.

Le condenamos igualmente como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de CINCO MESES DE MULTA, con cuota diaria de dos euros, por lo que le imponemos la pena de MULTA DE TRESCIENTOS EUROS.

Fijamos como límite de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas el de DOCE AÑOS.

Mantenemos íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada.

Declaramos de oficio las costas de este recurso, con el alcance señalado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia publica en el dia de su fecha,.Doy fé.

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