Última revisión
04/05/2007
Sentencia Penal Nº 368/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 85/2006 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 368/2007
Núm. Cendoj: 08019370062007100978
Encabezamiento
Normal;AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ORDEN Nº: 85/06
D. PREVIAS: 1494/06
JUZGADO de Instrucción Nº 14 de los de Barcelona.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.
DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.
En la ciudad de Barcelona, a 4 de mayo de 2007.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el presente Procedimiento Abreviado seguido por un delito contra la salud pública, dimanante de las Diligencias Previas 1494/06 de las del Juzgado de Instrucción número 14 de los de Barcelona, contra el acusado Blas , representado en esta causa por el Procurador Sr. Roger García Girbés y asistido por el Letrado Dña. Antonia Climent Ruiz; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se decretó la apertura del juicio oral contra Blas , nacido el 31 de mayo de 1965, hijo de Dimitri y Osloa, natural de Hamburgo (Alemania) y con domicilio de identificación alemán nº NUM000 .
Segundo.- Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 del CP ; estimando responsable en concepto de autor al acusado, no estimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió para el mismo una pena de 4 años de prisión y multa de 300 eur. con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Tercero.- En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado. Seguidamente ambas partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oirse al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Unico.- Ha sido probado, y así expresa y terminantemente se declara que siendo aproximadamente las 18,15 horas del día 2 de abril de 2006, el acusado Blas (alemán, mayor de edad y sin antecedentes penales) se encontraba en la Plaza Salvador Seguí de Barcelona, cuando entró en contacto con Gloria y su acompañante Carlos Ramón , vendiendo a aquella -por una cantidad de dinero que no consta y que el acusado guardó en su bolsillo- dos envoltorios que contenían la cantidad de 0,449 gramos netos de heroína, con un grado de pureza del 54,9%.
Presenciados los hechos por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que intervinieron de inmediato, ocuparon a Gloria la sustancia vendida cuando todavía la tenía en su mano y al acusado le incautaron otros dos envoltorios que contenían en total la cantidad de 0.302 gramos de cocaína, con un grado de pureza del 82,6%, así como 160 euros en distintos billetes procedentes de su ilícito mercado.
El gramo de cocaína y el de heroína cuestan en el mercado ilícito aproximadamente la cantidad de 60 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos narrados anteriormente y que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado 368 del Código Penal ya que en el mismo, concurren los elementos característicos de esta figura delictiva, es decir, a) un acto principal de tráfico como es la venta; b) el objeto de esta, que en el caso enjuiciado se trata de heroína y así se deriva de la prueba documental obrante en las actuaciones al folio 36, sustancia estupefaciente incluida en el Acta Unica de la O.N.U. suscrita en Nueva York en 1961 y ratificada por España en 1964 y que tiene la consideración jurídica de sustancia que causa grave daño a la salud conforme tan reiterada jurisprudencia que hace innecesaria su cita y c) el conocimiento de que la sustancia vendida es un estupefaciente de tráfico prohibido, concepto que se interpreta con gran amplitud, por ser públicamente notoria la ilicitud del comercio de la heroína en atención a su continua persecución policial y judicial y la atención y difusión que a esta asechanza y punición dan los medios de comunicación social.
El acusado niega el acto mismo de la venta, afirmando que las dos papelinas de cocaína que llevaba las había comprado anteriormente. Asevera que las compró a un africano pensando que era heroína -sustancia a la que se confiesa adicto- y continúa diciendo que cuando vio que lo comprado era cocaína, fue a adquirir la heroína que precisaba. Añade el recurrente que compró una papelina de heroína por 10 euros a quien resultó ser Carlos Ramón (acompañante de Gloria ), pero que sin embargo le entregaron una bolita de papel, por lo que al descubrir el segundo engaño en ese día, salió en busca de Carlos Ramón y su acompañante y que, cuando les encontró, se inició una discusión en el curso de la cual llegó la policía y se produjo la detención. Afirma además que la imputación que se le hace debe responder a que como ignora el idioma español, las únicas explicaciones que recibieron los agentes fueron las de sus vendedores.
El alegato se muestra de mero descargo. De un lado, se opone a lo afirmado por los agentes quienes, en la imparcialidad de la función que ejercen y sin conocer de nada al acusado, aseveraron en el acto del juicio que presenciaron perfectamente como Carlos Ramón y Gloria le entregaban al acusado una cantidad que percibieron nítidamente como dinero y confirmaron también haber visto que el acusado se guardaba el dinero en el bolsillo entregando a su vez algo que no pudieron ver, pero que Gloria conservó en su mano mirándolo; lo que permitió a los agentes ocupárselo en la misma mano en virtud a una intervención inmediata y comprobar analíticamente que eran los paquetecitos de heroína antes referidos.
La dificultad de ver el pase descrito por los agentes, y la excepcionalidad de que pueda dedicarse a la venta de estupefacientes un extranjero que -aparentemente- no habla el idioma y reside fuera de España, plantea la duda de si pudiera ser cierta la versión de descargo del acusado y que los agentes no vieran sino una confusa maniobra, habiendo fijado los términos exactos de la venta en consideración exclusivamente al decir de Carlos Ramón y Gloria , de quienes el acusado afirma precisamente que eran los vendedores.
No obstante ello, este Tribunal entiende verosímil el relato policial. En primer lugar no consta que la presencia del acusado en nuestro país fuera turística, siendo lo único evidente para el Tribunal que el acusado estaba en Barcelona a la fecha de los hechos (abril de 2006) y que aquí fue detenido escasos días después de cursarse una orden nacional de detención por inasistencia al juicio oral (abril de 2007). De otro lado, y en relación concreta a los hechos enjuiciados, porque los agentes afirman -y en ello no cabe confusión- que encontraron las papelinas de heroína en la mano de Gloria ; lo que sólo es coherente con la versión de la acusación y en modo alguno explicable desde el relato del acusado de que estaban discutiendo por haberle vendido papeles. A ello se añade que, al justificar el acusado la tenencia de la cocaína, afirma que había comprado las dos papelinas en la convicción de que era la heroína que pidió y que fue el hecho de ser consumidor de heroína -y no cocaína- lo que le llevó a entrar en contacto con Gloria e Carlos Ramón para adquirirles la heroína. Esta alegación choca de nuevo con el hecho de que las dos papelinas de cocaína indebidamente 0 compradas estuvieran en papel termosellado, lo que hacía imposible la constatación del concreto contenido en la que el recurrente asienta el inicio de su descargo.
Lo expuesto conduce a la consideración de veracidad del explícito relato policial y en cuanto tal a la estimación de acreditación del relato fáctico en el que la acusación asienta su pretensión punitiva.
SEGUNDO.- Del mismo aparece como responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Blas , por su directa, material y voluntaria ejecución como ha puesto de manifiesto la prueba practicada en el plenario en los términos anteriormente expuestos.
La naturaleza de la sustancia intervenida, la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y determinan que este Tribunal entienda adecuada la aplicación de la pena privativa de libertad en la extensión de 3 años.
TERCERO.- Dispone el artículo 374 del código penal que serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; añadiendo que también lo serán los bienes que hayan servido de instrumento para la comisión de un delito de los previstos de los artículos 359 a 374 del código penal o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas. En el mismo sentido se manifiesta, con carácter general, el artículo 127 del Código Penal .
CUARTO.- Establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pagos de las costas del proceso delimitadas en el artículo 240 , asentando el artículo 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los precitados artículos, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Blas como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión por tiempo de tres años y multa en cuantía de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago. Todo ello condenándole como le condenamos al pago de las costas procesales causadas y acordándose como se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente incautada y del dinero intervenido.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

