Sentencia Penal Nº 368/20...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Penal Nº 368/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 61/2008 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 368/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100285


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 61/2008

JUICIO DE FALTAS Nº 85/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BERGA

S E N T E N C I A N ú m.

En la ciudad de Barcelona, a 28 de abril de 2008.

VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Dª ANA INGELMO FERNANDEZ, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 61/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Berga, por una falta de lesiones imprudentes, en el que fueron partes Jose Enrique Y Amparo MUTUA DE SEGUROS Y TRASN LLIBRES S.L. y el Ministerio Fiscal por la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique, Amparo Mutua de Seguros y Trans LLibres S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Enero de 2008 por el Sr. Juez del expresado Juzgado, y comparecido como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO a Amparo, como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de quince días multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 90 Euros, asi como al pago de costas. Si la condenada no abona, voluntariamente o por via de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedará sujeto a un régimen subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Amparo, con la responsabilidad civil subsidiaria de TRANS LLIBRES S.L. y directa de PELAYO, MUTUA DE SEGUROS, quien por tanto responderán solidariamente de las cantidades debidas, deberán pagar a Jose Enrique la cantidad de 11.539,08 euros".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Enrique, Amparo Mútua de Seguros y Trans LLibres S.L., y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso hace referencia a que la condena debia ser al amparo del art. 621.1ª y no al amparo del art. 621.3º C.P . que es lo contemplado en la sentencia impugnada.

La diferencia entre la imprudencia grave y la leve reside en la mayor o menor gravedad de la infracción de la norma del cuidado.

El art. 621.1º C.P . sanciona a los que por imprudencia grave causen alguna de las lesiones previstas en el art. 147-2º C.P . Este precepto sanciona los ilícitos de lesiones, cuando para la sanidad de las mismas es preciso tratamiento médico o quirúrgico. El apartado 2º contiene un subtipo atenuando, que se aplicará cuando el resultado lesivo sea de menor entidad, o el hecho de menor gravedad atendiendo a los medios empleados.

El art. 621.3º sanciona a los que por imprudencia leve causen alguna de las lesiones previstas en el art. 147.1º C.P .

La diferencia entre los apartados 1º y 3º del art. 621 C.P . no reside en la gravedad de la imprudencia, como pretende el recurrente. Es decir el Juzgador no puede optar por la aplicación de uno u otro apartado en atención a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado.

La imprudencia que da lugar a un resultado lesivo, que constituye delito de lesiones del art. 147-1º C.P ., de haber mediado dolo, solo puede constituir falta cuando se trata de imprudencia leve.

Si se tratara de imprudencia grave constituiría el delito previsto y penado en el art. 152-1º C.P . que sanciona como imprudencia grave la causación de lesiones, a titulo de culpa, constitutivas del delito del art. 147.1º C.P .

Las lesiones padecidas por el recurrente constituirian, de mediar dolo, un delito del art. 174.1º C.P . No solo preciso tratamiento médico, sino que estuvo hospitalizado durante 37 dias, por ello la calificación jurídica contenida en la sentencia impugnada resulta ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Se impugna la aplicación del principio de compensación de culpas en el ámbito de la responsabilidad civil.

El art. 114 C.P . establece que si la victima hubiera contribuido con su conducta a la causación del daño sufrido, se moderaba la cuantia indemnizatoria, previsión que también contempla la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Cuando la víctima ha contribuido con su conducta a la producción del resultado lesivo se aplicará el principio de compensación de culpas, incluso cuando la víctima sea inimputable.

Alega el recurrente que en este caso la victima nada aportó a la producción del siniestro, del que fue la unica causante la conductora condenada.

Tal afirmación no puede ser compartida, tal y como recoge la sentencia la víctima se encontraba en estado de embriaguez y se colocó en la trayectoria del vehículo, sin adoptar medida alguna de precaución, debido a su estado y a su edad. Su estado de embriaguez se desprende la documental obrante en la causa. Dato que puede ser valorado, sin necesidad de aplicar lo dispuesto en la Ley de Seguridad vial y el reglamento general de circulación. El test de alcoholemia se debe practicar con los requisitos establecidos legalmente, cuando al conductor de un vehículo se le imputa alguno de los delitos regulados en el capitulo IV, delitos contra la seguridad del tráfico, tampoco cabe hablar de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ese derecho ampara al acusado pero no ampara a la víctima.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Se impugna la cuantia indemnizatoria.

La queja del recurrente reside en que el juzgador ha tomado como base para establecer la sanidad y las secuelas resultantes, el informe emitido por el Médico Forense.

La prueba pericial es una prueba personal afectada por la inmediación, cuando se aporta mas de informe pericial al juzgador puede optar que el que le ofrezca mayor fiabilidad.

Si el juzgador no ha otorgado credibilidad al perito propuesto por la parte recurrente, no cabe otorgarsela en esta alzada, donde no se goza de la necesaria inmediación.

En cuanto a los dias necesarios para alcanzar la sanidad el médico-forense valoró todos los documentos a los que se hace referencia en el recurso. Sin que la gravedad de las lesiones pueda ser la causa de justificación de los dias necesarios para alcanzar la sanidad.

En cuanto a las dos secuelas no admitidas por el Forense, y sí por el perito de parte, el recurrente pretende justificarlas en base a la gravedad de las lesiones padecidas y nada tiene que ver la gravedad de la lesión con la entidad de la secuela resultante. La gravedad a lo que da lugar es a la existencia de la secuela, no a su entidad, que viene determinada en el informe médico-forense. El juzgador no incurre en error, como se pretende en el recurso, recoge las secuelas establecidas por el Forense.

Por otro lado lo que se está enjuiciando es la acción civil y la parte que reclama viene obligada a acreditar la existencia del daño y la extensión. Si la parte no estaba de acuerdo con el informe Forense, debió solicitar la presenciad el mismo en el acto del juicio oral, para someter su informe a la debida contradicción. Por último se alega que se debió estimar la petición de la parte relativa a gastos de rehabilitación, que ascendieron a 1.049,80 euros.

La Sentencia impugnada establece, que esos gastos se produjeron con posterioridad a la sanidad y por el hecho de que el recurrente presenta cervicalgia postraumática, que es lo que le produce el dolor, que dio lugar a la rehabilitación. Habiendose indemnizado la secuela la rehabilitación paliativa, ya se contempla en la indemnización por secuela. Este criterio contenido en la sentencia se comparte, ya que los gastos sanitarios que contempla el baremo son aquéllos necesarios para alcanzar la sanidad o bien la estabilización de la lesión cuando la misma resulta incurable.

El recurso debe ser desestimado.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique, Amparo MUTUA DE SEGUROS Y TRANS LLIBRES S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Berga , en los autos de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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