Última revisión
03/04/2008
Sentencia Penal Nº 368/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1003/2007 de 03 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 368/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008100331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00368/2008
Apelación RP 1003/07
Juzgado Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 267/07
SENTENCIA Nº 368/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)
En Madrid, a tres de abril de dos mil ocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 267/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelados Dña. Erica y D. Juan Ignacio y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 11 de junio de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados:"Se declara probado que el día 12 de mayo de 2007, en el Bar "Los Galápagos" sito en la calle artistas nº 13 de Madrid, Juan Ignacio , mayor de edad y en situación irregular en España, sin antecedentes penales, y su novia Erica , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en España, resultaron lesionados por lo que fue llamada la policía y Juan Ignacio presenta lesiones que requirieron para su sanidad una sola primera asistencia consistentes en erosiones múltiples superficiales localizadas en región malar, erosión superficial localizada a nivel de raíz nasal, erosión longitudinal superficial horizontal localizada en región infraorbitaria derecha, erosión longitudinal superficial localizada en porción interna de región clavicular derecha, las que son compatibles con arañazos, y hematoma de morfología circular con presencia de erosiones superficiales que reproducen arcada dentaria localizado a nivel de tercio inferior de cara anterior de brazo derecho, lesiones costrosas de pequeña entidad y en número de tres localizadas en tercio superior de cara anterior de antebrazo izquierdo compatibles de haber sido ocasionadas por mecanismo de impronta de uñas. Y lesiones en Erica consistentes en dolor contusito en región parietal derecha por tirones de pelo y crisis de ansiedad.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Ignacio y a Erica , del delito de maltrato familiar del que venían siendo imputados con declaración de costas de oficio.
Álcense las medidas cautelares que venían acordadas hasta la fecha".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 3 de abril de 2008.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recuso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Juan Ignacio y a Erica del delito de maltrato familiar objeto de acusación viniendo a alegar como único motivo, vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.
Expone el recurrente que el juzgador ha dictado sentencia absolutoria al desestimar totalmente la posible validez como prueba de cargo del testimonio referencial de los funcionarios policiales, incidiendo en la admisibilidad de dichos testimonios conforme a la ley y Jurisprudencia aplicable.
Refiere el recurrente que la no valoración del testimonio de los policías Nacionales nº NUM000 y NUM001 por parte de la Juzgadora ha supuesto una incongruencia intra-petita, ocasionando indefensión a dicha parte.
Solicita finalmente se anule la sentencia impugnada reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que por el Juzgador se dicte nueva sentencia en el que se haga especial pronunciamiento y motivación a la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral en especial al testimonio referencial de los citados funcionarios policiales y de los motivos por los que no se otorga credibilidad a sus manifestaciones.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J . determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión; habiendo venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sent. 366/93, 106/93, 145/90 ) y del Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95 ) que la infracción de las normas de procedimiento aludidas que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones tienen que haber producido efectivamente indefensión; debiendo venir inspiradas las declaraciones de nulidad en un criterio restrictivo.
De esta forma la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional 106/93, de fecha 2 de marzo de 1993 , recogía expresamente que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta con una vulneración formal, sino que es necesario que se produzca el efecto material de indefensión, matizando que no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico-constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impida la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.......
Respecto a la motivación la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193 ), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.
No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 199726 ) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996 [RTC 199666], 169/1996 [RTC 1996169 ]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas ), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc .).
Por otra parte a la incongruencia se refiere la jurisprudencia de la Sala II del T. Supremo (SS. de 10-4 [RJ 19893079] y 7-12-1989 [RJ 19899444], 20 [RJ 1992250] y 29-1 [RJ 1992584], 21-3 [RJ 19922443], 25-5 [RJ 19924327], 8-6 [RJ 19925295], 24-10 [RJ 19928515] y 4-12-1992 [RJ 199210008], 11-6-1993 [RJ 19935054], 28-3-1993 [RJ 19942663] y 25-11-1995 [RJ 19958940], entre otras ) entendiendo que, implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y exige que concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento de forma por las partes de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa la juez a quo analiza en la sentencia, con minuciosidad las declaraciones de ambos acusados quienes negaron haberse agredido mutuamente, refiriendo que se encontraban muy borrachos y que intervinieron en una pelea suscitada entre terceras personas en la cual pudieron haber resultado lesionados.
También se remite a la declaración de la testigo presencial de los hechos Elsa de quien refleja sus continuas contradicciones y falta de credibilidad, acordado finalmente deducir testimonio contra ella por si hubiera podido incurrir en un delito de falso testimonio.
En todo caso dicho testigo en el plenario negó que los acusados se agredieran entre ellos, aludiendo al igual que estos a la existencia en el lugar de los hechos de una pelea entre personas desconocidas y al estado de embriaguez en que se encontraban.
Con dicho acervo probatorio y tras una referencia genérica a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral considera la juez de instancia que no han quedado acreditado los hechos objeto de acusación, invocando el principio de presunción de inocencia.
Pues bien, es cierto que no valora dicha sentencia las declaraciones testificales de los policías nacionales Nº NUM000 y NUM001 que acudieron al lugar de los hechos nada más acaecer estos detectando lesiones en Juan Ignacio , quienes refirieron que este les manifestó que se habían agredido mutuamente y la primera les indicó que había sido agredida por el segundo.
Pues bien, aún admitiendo la plena validez como prueba de dichas testificales de referencia respecto a las manifestaciones que los acusados les efectuaron en aquel momento en el bar los "Galápagos" en donde presuntamente acaecieron los hechos, y directos respecto a la situación que se encontraron y estado de aquellos y entendiendo por que debió analizarse y valorarse su transcendencia probatoria en la acreditación o no de los hechos objeto de acusación, consideramos que dicha omisión no puede tener el efecto instado por el recurrente (nulidad de actuaciones) al no tener dichos testimonios a la vista del resultado el resto de la prueba practicada entidad suficiente para construir un relato fáctico sobre la forma en que acaecieron los hechos, la realidad o no de la agresión objeto de acusación y en su caso la actitud ofensiva o meramente defensiva de los acusados, no pudiendo por tanto haberse emitido un fallo distinto.
De esta forma el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).
Debe incidirse en que, no por ello puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las parles acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Respecto al testimonio de referencia la STS 146/2003 de 14 de julio si bien admite su plena validez probatoria incide en que se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Señalando que «de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad (STC 97/1999, de 31 de mayo [RTC 199997], F. 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre [RTC 1989217], F. 5; 79/1994, de 14 de marzo [RTC 199479], F. 4; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 199535], F. 3, y 7/1999, de 8 de febrero [RTC 19997], F. 2 ). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (RCL 19782836 ) (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio [RTC 1997131], F. 4; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero [RTC 19997], F. 2, y 97/1999, de 31 de mayo [RTC 199997], F. 6 ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (RCL 19991190, 1572 ) como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo (STEDH de 19 de diciembre de 1990 [TEDH 199030 ], caso Delta, §§ 36 y 37)».
CUARTO.- En el presente supuesto la declaración de los funcionarios policiales relatando la versión mutuamente incriminatoria de los acusados en el lugar de los hechos. Versión no mantenida en el procedimiento judicial en la forma reflejada anteriormente y contradicha por la única testigo presencial de los hechos no puede considerarse suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia el acusado.
Teniendo en cuenta además que respecto a la agresión que se atribuye a Juan Ignacio haber perpetrado a su pareja sentimental Erica el parte médico expedido el día de los hechos no objetivizó en la misma signos de lesión alguna (folio 20) y en relación a las erosiones que presentaba aquel, cuyo resultado lesivo se le atribuye a Erica no parece muy compatible dicha agresión con las manifestaciones de los funcionarios policiales que refirieron como al llegar al lugar de los hechos Juan Ignacio se encontraba pidiendo perdón a esta última.
Los antecedentes señalados llevan a la desestimación de la nulidad pretendida y por tanto del recurso de apelación interpuesta al considerarse que no se ha producido una infracción generadora de indefensión.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid con fecha 11 de junio de 2007 en el Procedimiento Abreviado nº 267/07, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
