Última revisión
10/06/2009
Sentencia Penal Nº 368/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 59/2008 de 10 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 368/2009
Núm. Cendoj: 03014370022009100322
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO SALA: 59/08
DELITO: ESTAFA
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 7 de DENIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 32/07
SENTENCIA Nº 368/09
Iltmos. Sres.
D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GÓMEZ.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
En Alicante a diez de junio del dos mil nueve.
VISTO el presente día 27-05-2009, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de DENIA, seguida por delito de ESTAFA contra Clemente , con D.N.I nº NUM000 hijo de Vicente y de Concepción, nacido el día 27 de enero de 1966 en Denia, y vecino de Denia, representado por la Procuradora Dª Isabel Martínez Navarro y asistido del letrado D. José Luis Martínez Navarro; ejerciendo la acusación D. Eliseo representado por la Procuradora Dª Francisca Benimeli Antón y asistido del letrado D. Felipe Serra Peiro; asimismo, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Jorge Rabasa Dolado, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 2964/2006, el juzgado de Instrucción nº 7 de Denia, instruyó su Procedimiento Abreviado nº 32/07 contra Clemente en el que fue acusado de un delito de ESTAFA, siendo elevado la causa a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 59/08 de esta sección Segunda.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.1.6ª CP en relación con los artículos 248 y 249 del mismo cuerpo legal; alternativamente interesó la condena como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 CP . La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
TERCERO.- La DEFENSA en el mismo trámite interesó la libre absolución del procesado.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de ESTAFA del artículo 250.1.6º del Código Penal en relación con los artículos 248 y 249 del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO: Del mencionado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Clemente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su acreditada participación en su comisión.
TERCERO: Manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero del 2.004 que en la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido , prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (S.S.T.S. 12.5.98, 23 y 2.11.2000 entre otras).
Por tanto, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado.
Del reconocimiento efectuado por el acusado , del testimonio de Eliseo y de la documental aportada , queda acreditado que el acusado suscribió con el Sr. Eliseo un contrato de sociedad en virtud del cual el Sr. Eliseo entregaba determinadas cantidades de dinero al acusado para la compra de vehículos en el extranjero para la reventa en nuestro país con el consiguiente beneficio comercial.
Obra al folio 12 de las actuaciones escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada el 26 de julio del 2.005 en la que el acusado "reconoce adeudar a Don Eliseo por relaciones comerciales mantenidas con el mismo la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL EUROS (66.000,00 ?)".
Obra al folio 70 documento privado fechado el 11 de julio del 2.006 que acredita el pago de 11.200 ? "a cuenta de la deuda contraída por Clemente con Eliseo ".
Para determinar la existencia del engaño antecedente, al tratarse de una cuestión que responde a la esfera interna de la persona, debe acudirse a la prueba de indicios, es decir, circunstancias acreditadas, anteriores, coetáneas o posteriores a la formalización del contrato, de las que quepa inducir de forma indudable la voluntad inicial de no cumplir las obligaciones contraídas.
Manifiesta el acusado que "con el dinero de Juan invertía en el negocio de comprar vehículos" , sin que a lo largo de las actuaciones exista dato alguno que permita inferir que el dinero del Sr. Eliseo se empleara en la compra de vehículos en el extranjero para su reventa en España. En efecto, no hay dato alguno del negocio de automoción que justificó la entrega del dinero por parte del Sr. Eliseo, ni de que se empleara un solo euro en la compra de vehículos para la reventa.
En el caso de autos, la Sala infiere de los datos objetivos declarados probados en la causa los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el delito de estafa, entre ellos, el engaño antecedente, entendiendo la Sala que nunca tuvo el acusado intención de montar un negocio con el denunciante, tratándose de un montaje fraudulento con objeto de enriquecerse a su costa , efectuando el Sr. Eliseo las entregas dinerarias ante la falsa promesa de suculentos beneficios. El contrato suscrito obedece al ardid urdido por el acusado para apoderarse de lo ajeno, aprovechándose de la buena fe de Eliseo que, obnubilado con el señuelo de pingües beneficios, le hizo entrega de distintas cantidades de dinero para su inversión en un negocio inexistente.
En definitiva, el acusado tenía firme propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligaba y lucrarse con el dinero ajeno. Nos encontramos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado al concurrir, pues, los elementos objetivos y subjetivos exigidos para que exista el delito de estafa genérica:
a) Engaño o maniobra falaz del autor del delito que por sus circunstancias ha de considerarse bastante para la defraudación correspondiente.
b) Que por medio del engaño se haya inducido a error a una persona.
c) Que esta persona, por efecto de ese error, realice un acto de disposición patrimonial.
d) Que este acto de disposición sea perjudicial para el propio disponente o para un tercero .
e) Todo ello movido por el ánimo de lucro del sujeto activo , en su propio beneficio o en el de otras personas.
Por ello, la conducta de Clemente es perfectamente subsumible en el delito de estafa prevista y penada en el artículo 250.1.6º del Código Penal en relación con el artículo 248 del mismo cuerpo legal.
Es aplicable el subtipo agravado 6º del número 1 del artículo 250 CP al establecer la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el límite cuantitativo a partir del cual se estima la cuantía del delito de estafa o de apropiación indebida de especial gravedad, ha quedado fijado en 36.060'70 ?, equivalentes a seis millones de pesetas, cantidad muy inferior a la defraudada por el acusado.
CUARTO: Corresponde a este apartado proceder a la individualización de la pena correspondiente al delito cometido.
El artículo 250.1 CP sanciona el delito de estafa con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación , a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. Atendiendo al importe de lo defraudado y a las circunstancias personales del acusado procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 6 ?.
QUINTO: En virtud del artículo 79 CP en relación con el 56 del mismo cuerpo legal, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO: El artículo 109 del Código Penal determina que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes , los daños y perjuicios por él causados.
Tratándose de dinero el objeto que ha hecho suyo el acusado fraudulentamente, deberá restituir otro tanto, debiendo ser condenado a abonar a Eliseo la suma adeudada y reconocida en la escritura pública de reconocimiento de deuda (folio 12 y ss) de 26 de julio del 2.005 (folio 12 y ss), debiendo descontarse de la misma la suma abonada a cuenta de la misma y a la que hace referencia el documento 70 bis, no habiendo dato alguno que permite atribuir dichos pagos a una deuda distinta a la que nos ocupa.
SÉPTIMO: Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 CP procede imponer las costas procesales al acusado , incluyéndose las costas de la acusación particular al no resultar su actuación inútil o superflua y al no haber formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la presente Sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Clemente como autor de UN DELITO DE ESTAFA, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 ?. Se condena al acusado al pago de las costas, incluidos los honorarios de la acusación particular y a indemnizar a Eliseo en la suma de 54.800 ?.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea letrado y procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
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