Sentencia Penal Nº 368/20...ro de 2009

Última revisión
17/02/2009

Sentencia Penal Nº 368/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 243/2008 de 17 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 368/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009100733

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12389


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo núm. 243/2008 ca appen

Procedimiento Abreviado nº: 459-07

Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona

SENTENCIA Nº 368/2009

Ilmo. Sr. Presidente

D. Fernando Pérez Maiquez

Ilmas. Magistradas

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo

Barcelona, 17 de febrero de 2009

Visto, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 243/08 appen, dimanante del Procedimiento

Abreviado nº 459/2007, seguido

por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, por delito de maltrato en el ámbito familiar.

Interpone recurso la acusada, Sra. Milagros , representado por la Sra. Fuentes, y bajo la Dirección

letrada de Dª. Silvia Iniesta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a la acusada Milagros , como autora de un delito de maltrato del Art. 153.2º CP , a la pena de 4 meses de prisión (...) no pudiéndose acercar a Luis Miguel a menos de 1000 metros (...) por espacio de 1 año y 4 meses".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, por la acusada, con apoyo en los argumentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación para terminar por solicitar a la Sala la revocación de la sentencia dictada para que, en su lugar, se dictase una absolutoria.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, tramitándose el recurso conforme a las prescripciones legales. La fecha indicada es la de la deliberación y votación.

Es Magistrada ponente de la presente resolución Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por parte de la acusada, sobre dos alegaciones en las que se solicita la libre absolución por "Error en la apreciación de la prueba, por insuficiencia de la misma", además de "Indebida aplicación del art. 153.2 CP ".

El recurso no puede hallar acogida en esta alzada, por las razones que a continuación se explicitan.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha examinado minuciosamente los autos elevados y de ello se desprende una correcta apreciación de la prueba practicada. Es bien sabido, que el principio de inmediación, constituye uno de los principios rectores del proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia, como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba. Captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron. De ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla por el simple hecho de que la recurrente, legítima pero subjetivamente, no se muestre plenamente conforme con el relato fáctico de la sentencia apelada, más en el caso examinado en el se limita a rebatir la valoración de las testificales, omitiendo hábilmente, que es la propia acusada la que reconoce los hechos que se declaran probados, si bien en su propia versión , nunca llega a negar que le abofetease "con la mano abierta", extremo este irrelevante a los efectos penales y de la calificación legal, ya que la conducta descrita en el art. 153 CP no requiere ni siquiera la causación de lesión, basta el mero maltrato de obra (empujón, zarandeo, bofetada), lo que antes de la reforma era una mera falta.

TERCERO.- Tal como se recoge de manera minuciosa y literal en los razonamientos de la sentencia, la acusada reconoce la bofetada y un empujón, además hay un testigo presencial y documental facultativa. Prueba de cargo suficiente, y no precisamente mínima, para desvirtuar la presunción de inocencia de Milagros .

Lo anterior, pese a la voluntad exculpatoria de la víctima (que dicho sea de paso estaba amparada por el art. 416 Lecrim., y no fue debidamente informado), lo cierto es que sin valorar por este Tribunal el testimonio del Sr. Luis Miguel , que por otro lado es irrelevante ante la suficiencia probatoria antedicha, lo sucedido fue presenciado por un testigo directo, el Sr. Eleuterio , que depuso en el plenario explicando que él no vio pisotón alguno, que ella le pegaba con la mano cerrada, amén del parte facultativo objetivando dichas lesiones, además del reconocimiento por parte de Milagros , si bien ofreciendo excusas o causas de justificación "él me insultó, me pisó..." , a propósito de las mismas, ni aquéllas quedaron acreditadas, ni justifican en modo alguno el maltrato desplegado.

Sin dejar esta defensa de fondo, también planteada en el recurso, lo cierto es que las circunstancias personales de la víctima (toxicómano, me daba mala vida, bebía), son ajenas al delito por el que se acusó, en modo alguno justifican o minimizan dicha infracción criminal y menos aún deben recogerse en el relato de hechos probados, que únicamente debe contener hechos afirmativos que sean a su vez elementos del delito por el que se acusó y que conduzcan a su calificación.

Al hilo de lo anterior, tampoco puede prosperar la alegación de que "debió enjuiciarse de manera conjunta" "se produjo una pelea que se acredita por auto", entre otra serie de argumentos que deben rebatirse en fase sumarial, con la posibilidad de impugnación. Tampoco una "pelea" se acredita por auto, sino por la declaración de las partes, la documental facultativa y los testimonios que deponen en fase de plenario.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de recurso, que se fundamenta en la degradación a falta excepcional que prevé esta Sección especializada, petición que no se acredita en ningún momento y que nada tiene que ver con el caso hoy sometido a control en alzada. Dicho criterio se predica para las peleas físicas entre una pareja, en igualdad de armas y condiciones, presentando igual o similar resultado lesivo. Siendo la conducta desplegada y plasmada en el relato de hechos probados, que se han confirmado en esta alzada, fruto de la valoración probatoria antes explicada, ergo plenamente incardinable en el tipo previsto en el art. 153 CP .

También debemos recordar que la pena accesoria de prohibición de acercamiento, no resulta potestativa para el Juzgador, por lo que la misma tiene su origen en la Ley imperativa (art. 57.2º CP ), a la que nos encontramos sometidos jueces y magistrados.

No obstante la confirmación de la resolución, la Magistrada deberá dictar auto de aclaración, en aplicación del art. 267 LOPJ, para subsanar el error material que consta en el FJ cuarto de la resolución, que contrariamente a lo manifestado por el recurrente no es una incongruencia, sino que de dicho razonamiento debe excluirse la frase "además de que los hechos ocurrieron en el domicilio familiar".

Es evidente que la individualización de la pena y la consecuencia punitiva impuesta, no ha considerado que ocurrieran en domicilio alguno, por lo que dicha frase posiblemente es un error de trascripción de otro supuesto de hecho. Para ello basta examinar la pena impuesta de tan solo 4 meses (en su mitad inferior y cercana a la mínima). Siendo la señalada en el 153.2 CP de 3 a 12 meses, para el caso de haber considerado el subtipo agravado, la mínima hubieses sido de 7,5 meses de prisión.

Por lo anterior, debe desestimarse íntegramente el recurso, confirmando la sentencia dictada en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona de 18 de febrero de 2008 , en Procedimiento Abreviado número 459-07 de los de dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, si bien la Magistrada de dicho órgano, deberá subsanar el error material que consta en su FJ cuarto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 17 MARZO 2009 , por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. DOY FE.

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