Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 368/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 91/2008 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 368/2010
Núm. Cendoj: 03014370032010100275
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2008-0006634
Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000091/2008- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000104/2006
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000368/2010
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
FRANCISCA BRU AZUAR
Magistrados/as
MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
JAVIER GUIRAU ZAPATA
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En Alicante a veintisiete de mayo de dos mil diez
VISTA en juicio oral y público, el pasado día doce de mayo de dos mil diez, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 6, seguida de oficio, por delito de ESTAFA IMPROPIA del artículo 251.3 del Código Penal , contra el acusado Bruno , con DNI NUM000 , hijo de VICENTE y de MANUELA, nacido el 10/4/1937 natural de VILLAMUERTO (Salamanca) y vecino de VILLAFRANQUEZA (Alicante), y el acusado Higinio , con DNI NUM001 , hijo de DOMINGO y de AURELIANA, nacido el 3/10/1966, natural de BILABO (Vizcaya) y vecino de VILLAFRANQUEZA (Alicante), ambos sin antecedentes penales, cuyas solvencias no constan, representados por D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO y defendidos por D. ADOLFO GÓMEZ CARRASCO, como Acusación Particular Alejandra , representada por el Procurador D. JOSÉ Mª MANJÓN SÁNCHEZ, y defendida por el Letrado D. SANTIAGO SOLER BERNABEU, ; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal JORGE- IGNACIO RABASA DOLADO, actuando como Ponente Doña FRANCISCA BRU AZUAR, de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 4093/05 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 104/20069 , en el que fueron acusados Bruno y Higinio , por el delito de ESTAFA IMPROPIA Art. 251.3 C.Penal , antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 91/08 de esta Sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, emitió informe estimando que los hechos denunciados no eran constitutivos de los delitos de estafa procesal y otorgamiento en perjuicio de otro de contrato simulado objeto de acusación. Por la acusación particular se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en su modalidad de otorgamiento en perjuicio de otro de un contrato simulado interesando la pena para cada uno de los acusados de 2 años de prisión y multa de diez meses y para Higinio con la pena añadida de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad y para ambos privación del derecho de sufragio pasivo, debiendo indemnizar conjunta y solidariamiente a Alejandra en la suma de 20.570,38 euros.
TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, interesó sentencia absolutoria.
Hechos
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
El 29 de Diciembre de 2003 se celebró un contrato de arrendamiento relativo a un local de hostelería-bar sito en la C/Diaz Moreu de Alicante entre el acusado Bruno , como arrendador,y, como arrendatario, su hijo el también acusado Higinio estipulándose una renta mensual de 150 euros más el IVA correspondiente. Dicho contrato fue objeto de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales el día siguiente de su otorgamiento. Dicho local era y es propiedad de Bruno y era regentado por Alejandra , quien era esposa a esa fecha de Higinio . La denunciante regentaba dicho local por mera liberalidad de su suegro quien para ayudar a ella y a su hijo le cedió con fecha 6 de Octubre de 1998 el uso de la Licencia Municipal para la continuación del negocio.
El 7 de Junio de 2004 se presentó por Alejandra demanda de separación contra su esposo, dando lugar a los autos nº 528/04 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Alicante. En dicho pleito se hizo valer por éste a los fines económicos derivados de dicho pleito dicho contrato, no siendo impugnado por la demandante.
Por parte del propietario del local se inició juicio declarativo de desahucio contra Alejandra motivado por el impago de las rentas estipuladas en el contrato de arrendamiento,dando lugar a los autos nº 301/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante donde se estimó la demanda y se acordó el desahucio de la hoy denunciante. Previamente había sido requerida por el propietario vía burofax del pago de rentas, requerimiento que no fue atendido, al venir disfrutando del local por mera liberalidad de su dueño.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son jurídicamente constitutivos de un delito de estafa procesal en su modalidad de contrato simulado tipificado y penado en el artículo 251.3º del Código Penal .
A pesar de los esfuerzos realizados por la defensa entiende ésta Sala que el contrato de arrendamiento suscrito por los acusados el 29 de Diciembre de 2003 no obedecía a la realidad siendo que por el contrario tal y como se desprende de la documental obrante en la causa y declaración de la victima-denunciante se desprende que el local era regentado por Alejandra desde el año 1998 por mera liberalidad de su suegro en un gesto de ayuda a su nuera en aquellas fechas y a su hijo. Dicho contrato entendemos fue suscrito cuando era previsible la ruptura matrimonial y no puede perjudicar a la denunciante el no haberlo impugnado en el momento en que se dio a conocer en el procedimiento de separación. En aquel procedimiento dicho contrato no generaba ninguna eficacia jurídica siendo por tanto lógico que se accionase en vía penal cuando se ejercitó una acción civil en base al mismo.
SEGUNDO: No obstante todo lo anterior, entendemos no existe ilícito penal alguno al faltar el elemento de la antijuricidad del tipo penal objeto de enjuiciamiento dado que es preciso que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes.
El delito de contrato simulado, o estafa mediante contrato simulado previsto y penado en el artículo 251.3 del código Penal al tipificar el otorgamiento en perjuicio de otro un contrato simulado, catalogado en ocasiones de estafa documental y próxima a la falsedad en documento privado, por lo menos hasta la despenalización de las falsedades ideológicas por particulares, y que no requiere la mecánica engaño-error-acto de disposición-perjuicio, en cuyo caso seria una figura superflua, sin sustantividad, siendo sus requisitos (TS 30-03-1991, 12-03-1992, 20-01-1997, 30-05-2002, 4-06-2002 , entre otras) los siguientes:
A) La existencia de un contrato simulado, que supone que varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado negocio y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro (simulación relativa), bien en su naturaleza bien en alguno de sus elementos.
B) Desde la óptica de la antijuricidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes.
C) En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse la existencia de un ánimo tendencia dirigido a causar un perjuicio.
El elemento expuesto en el apartado B) entendemos no concurre en el hecho enjuiciado pues si bien el contrato de arrendamiento suscrito entre padre e hijo en realidad encubría la mera liberalidad del padre hacía su familia entiende ésta Sala que falta el elemento de la antijuricidad. Es cierto que la denunciante fue desahuciada en un juicio civil haciéndose valer dicho contrato, pero no es menos cierto que a igual resultado se hubiese llegado accionando el propietario a través del desahucio por precario. El uso y disfrute de la denunciante sobre el local obedecía a una liberalidad de su dueño y como tal era revocable en cualquier momento. La denunciante "nada tenía y nada tiene" no apreciándose por tanto perjuicio alguno ni por tanto la existencia del delito tal y como igualmente aprecia el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En ningún caso serán condenados en costas los acusados absueltos, tal como establece el art. 240 de la Lecrim.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER a Bruno y a Higinio del DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN SU MODALIDAD DE OTORGAMIENTO EN PERJUICIO DE OTRO DE UN CONTRATO SIMULADO que se les imputa, declarando de oficio las costas causadas .
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricado Sra. FRANCISCA BRU AZUAR; Sra. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME y Sr. JAVIER GUIRAU ZAPATA.

