Sentencia Penal Nº 368/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 368/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 22/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 368/2011

Núm. Cendoj: 03014370032011100338


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2011-0002563

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000022/2011- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000007/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLAJOYOSA

SENTENCIA Nº 000368/2011

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

JAVIER GIL MUÑOZ

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En Alicante, a veintinueve de junio de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día veinte de Junio de dos mil once, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Villajoyosa núm. 3, seguida de oficio, por delito detención ilegal, agresión sexual y lesiones , contra el acusado Feliciano , con N.I.E. núm. NUM000 , hijo de Milodi y de Fatna, nacido el 28-11-1973, natural de Beni Amir Ouest (Marruecos) y vecino de La Nucia (Alicante), sin antecedentes penales computables, en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de Septiembre de 2009, de ignorada solvencia, representado por la Procurador D. Cristóbal Martínez Agudo y defendido por Sr. Joaquín Mª De Lacy Pérez de los Cobos; Y como parte acusadora Melisa , representada por la Procuradora Dª. Virtudes Pérez Oltra y defendida por el Letrado Sr. Salvador Moll Vives y el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Dª. Alicia Serra Abarca ; Actuando como Ponente Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ , de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 1356/09 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villajoyosa instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 7/11, en el que fue acusado Feliciano por el delito de detención ilegal, agresión sexual y lesiones, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 22/11 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito de Detención Ilegal, previsto y penado en el art. 163 del CP ; B) Un delito de Agresión Sexual previsto y penado en el art. 178 del CP y C) Un delito de Lesiones previsto y penado en el art. 147 del CP , de los que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabiliad penal, y por los que procede imponerle por el delito A) una pena de Cinco años de prisión, por el delito B) una pena de Tres años de prisión y por el delito C) una pena de Dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasisvo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales y, en concepto responsabilidad civil, a que indemnice a Melisa , en la cantidad de 1920 Euros por las lesiones sufridas y de 6000 Euros por las secuelas.

TERCERO.- La ACUSACION PARTICULAR , en el mismo trámite, calificó los hechos procesales como Un delito de Detención Ilegal, previsto y penado en el artículo 163 del Código Penal ; Un delito de Agresión Sexual en concurso con Delito de Violación en grado de tentativa, previstos y penados, respectivamente, por los artículos 178 y 179 del Código Penal ; Un delito de Lesiones, previsto y penado por el artículo 147 del Código Penal y Un delito de Amenazas, previsto y penado por el artículo 169.2º del Código Penal , de los que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y por los que procede imponerle por el delito de detención ilegal, privación de libertad o prisión durante Seis años; por el delito de tentativa de violación, en concurso con agresión sexual consumada, Cinco años de prisión; por el delito de lesiones, Dos años de prisión y por el delito de Amenazas, Un año de prisión; Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Prohibición de residir en los municipios colindantes de Polop de la Marina y La Nucía durante diez años, como pena accesoria y pago de costas procesales; Indemnización a la denunciante por los 75 días que estuvo lesionada, diez de ellos con impedimento y uno ingresada en centro hospitalario, 1920 Euros y por las secuelas en 30.000 Euros.

CUARTO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado.

Hechos

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Sobre las 14:00 horas del día 13 de agosto de 2009, el acusado Feliciano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, iba circulando con otra persona no identificada en su vehículo Audi A-4 con matrícula I-....-MI , cuando al ver a Melisa en la parada del autobús sita en la Avenida Gabriel Miró, en Polop de la Marina, se acercó a la misma y, con la ayuda de su acompañante, la introdujo propinándole golpes y empujones en el interior del vehículo, trasladándola contra su voluntad hasta una zona de pinada situada en la parte este de la Nucía, a unos diez minutos en coche del casco urbano de la población.

Una vez en el referido lugar, el otro individuo, que ocupaba la parte trasera del vehículo, se marchó, y el imputado con ánimo libidinoso, inició un forcejeo con Souad, golpeándola de forma incesante con intención de vencer su resistencia, llegando a bajarle los pantalones y las bragas.

En un momento dado, Melisa pudo salir del vehículo en el que se encontraban, pero una vez en el exterior el imputado comenzó con ánimo de menoscabar su integridad física a golpearla causándole lesiones consistentes en cervicodorsalgia, lumbalgia, contusión en hemotorax izquierdo y extremidades, así como reacción oral, cervical hemotorax izquierdo y extremidades, así como reacción aguda de estrés, las cuales requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior. Como consecuencia de ello las lesiones tardaron en curar 75 días, de los cuales 10 ha estado incapacitada para desarrollar su ocupación habitual y ha precisado 1 día de estancia hospitalaria, teniendo como consecuencia unas secuelas consistentes en un agravación moderada de síndrome ansioso-depresivo.

El imputado continuó golpeando a Melisa hasta que la misma pudo finalmente zafarse de él y huir del lugar corriendo hasta llegar a la carretera donde pudo pedir auxilio.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos descritos, que han resultado acreditados por las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio, así como por las pruebas periciales practicadas, constituyen un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los art. 178 y 179 del C.P ., así como de un delito de lesiones del art. 147 del C.P .

Es de resaltar la importancia capital de la testifical de la propia víctima en general en esta clase de delitos.

En este sentido ha dicho con reiteración la Sala 2ª del T.S. (v.g. Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que dicha Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

Si analizamos las declaraciones de la denunciante, claramente se observa la concurrencia de los parámetros indicados, de manera que tales declaraciones tienen indudable valor probatorio.

A lo largo de las actuaciones y en el propio juicio oral, la denunciante ha relatado sin variaciones, la forma en que, tras detenerse un vehículo conducido por quien resultó ser Feliciano y en su parte trasera otra persona, le preguntaron por una dirección, bajándose éste último e introduciéndola a la fuerza en la parte delantera del automóvil, golpeándola en las piernas y en el resto del cuerpo. En tales circunstancias, fue conducida a un lugar de cuya situación solo tiene una idea aproximada, en el cual quedó sola con el acusado, quien continuó agrediéndola con evidente ánimo de satisfacer sus deseos sexuales. Para ello, mientras la denunciante intentaba zafarse, le propinaba múltiples golpes que le produjeron las lesiones ya descritas, llegándole a bajar pantalones y bragas.

Dicha agresión continuó fuera del coche cuando Souad logró bajarse del mismo, huyendo finalmente al tiempo que el acusado, que no la persiguió, le decía que "eso no iba a quedar así, que la próxima vez la violaría".

Tales declaraciones han sido efectuadas sin fisuras ni contradicciones, y resultan creíbles pese a los intentos de la defensa por acreditar una posible animadversión de la denunciante con el acusado motivada por una relación anterior de éste con la hermana de aquella, a la que el acusado ha aludido reiteradamente pero que aparece huérfana de prueba.

Es más, la agresión sufrida por la víctima resulta plenamente corroborada por las partes facultativos de urgencias y los informes forenses, que evidencian la realidad y alcance de la lesiones, y resulta especialmente relevante el resultado de las pruebas biológicas obrantes a folios 223 y siguientes, que concluye que en las prendas de la denunciante que fueron sometidas a análisis de restos biológicos, se hallaron restos de sangre y otros restos orgánicos del acusado.

Por último, la versión ofrecida por el acusado, incurre en múltiples contradicciones sobre la verdadera naturaleza de la relación que dice que le unía a la hermana de la denunciante, y sobre el motivo de la animadversión de ésta con el acusado. A modo de ejemplo podría señalarse que, en su declaración obrante a folio 108, el acusado afirma que "desde hace dos años es novio de la hermana de la denunciante, y piensa que la denunciante pone trabas para que continúe su relación", mientras que en el acto del juicio dice ser únicamente amigo de Khadija, así como que el día de autos la denunciante le obligó a decir que se casaría con su hermana, y se introdujo "con fuerza" en su vehículo, en el que la llevó a Benidorm, negando todo lo que la denunciante refiere.

En definitiva, los hechos enjuiciados han resultado plenamente acreditados por el conjunto de las pruebas a las que se ha hecho mención.

SEGUNDO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, como antes se anticipaba, los mismos constituyen un delito de agresión sexual de los art. 178 y 179 del C.P . en grado de tentativa.

Conforme a constante Jurisprudencia, lo que diferencia la agresión sexual básica del artículo 178 del Código Penal de la violación del artículo 179, que constituye la modalidad de agresión sexual agravada por la penetración, es la intención de yacer , o tener acceso carnal, con la víctima ,y esta intención, por pertenecer al arcano de las personas, sólo puede apreciarse tras un juicio de inferencia a la vista de datos y circunstancias particulares del caso que hayan resultado acreditados, tales como lugar en que acontecen los hechos, los actos ejecutados por el autor sobre la víctima, la actitud y expresiones del autor (por todas, las STS 2/2008 de 16 de enero , 5/2007 de 19 de enero , 252/2006 de 6 de marzo ).

Se estima que los hechos constituyen el delito de violación en grado de tentativa porque, dada la prueba practicada, debemos apreciar en el autor un inequívoco ánimo de penetrar a la víctima, y que dicho objetivo no pudo alcanzarlo no por causa de un voluntario desistimiento sino por la fuerte resistencia ofrecida por la Sra. Melisa .

La introducción entre dos personas a la denunciante en la parte delantera del vehículo, su alejamiento del lugar donde se encontraba la víctima hacia otro despoblado, el hecho de arrojar sobre el asiento trasero a Melisa y bajarle los pantalones y las bragas, el hecho incluso de quitarse el acusado el cinturón y, por último, las expresiones vertidas tanto por el ocupante del asiento trasero al irse del lugar diciendo "que te la folles bien", como por el propio acusado al decirle a la víctima que eso no iba a quedar así, que la próxima vez la violaría, denotan el propósito antes dicho frente a la tesis sostenida por la defensa de considerar , en su caso, los hechos dentro del tipo del art. 178 del C.P .

TERCERO.- Asimismo, los hechos descritos constituyen un delito de lesiones del art. 147 del C.P ., del que es autor el acusado.

Esta Sala no ignora la doctrina del T.S. según la cual las agresiones o abusos sexuales conllevan como consecuencia inherente, además de las físicas que se hubiesen podido causar a la víctima, una reacción psíquica que se considera como afectación añadida a los hechos que integran la agresión sexual o el abuso. Sin embargo, en el presente supuesto, sin necesidad de acudir a las lesiones psíquicas causadas a la denunciante, entendemos que la lesiones físicas son en sí mismas susceptibles de integrar un delito de lesiones del art. 147 del C.P .

La víctima sufre una contractura muscular paravertebral, que le limitaba funcionalmente la rotación a partir de 20 grados. Asimismo una contractura muscular y paravetebral lateral. Se le prescribe tratamiento farmacológico diverso así como collarín cervical y hay que señalar que el Tribunal Supremo viene considerando este tipo de tratamiento como de carácter curativo en cuanto trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical.

Si la lesión no fue irrelevante, a la vista de su entidad objetiva, basada en la necesidad del tratamiento farmacológico, de los días de curación a que dio lugar, y la consecuencia de una eventual necesidad de inmovilización, resulta encuadrable en el art. 147 CP .

Sin embargo, la agravación de síndrome ansioso-depresivo ocasionada por los hechos han de recibir en su caso un adecuada respuesta en el ámbito indemnizatorio, pero no integran un delito de lesiones en virtud de la doctrina antes expuesta (v.g. sentencia T.S. 13 de diciembre de 2007 ).

CUARTO.- Quedan en este punto dos cuestiones relativas a la calificación jurídica de los hechos. La primera de ellas es si los mismos integran también un delito de detención ilegal del art. 163 del C.P . del que viene siendo acusado Feliciano .

Pues bien, la Sala no aprecia la concurrencia del delito de detención ilegal por el que también se formula acusación, al no apreciar una especial situación de privación de libertad que vaya más allá de la necesaria para la comisión del delito contra la libertad sexual.

El Tribunal Supremo ha señalado ( STS de 15-10-2007, núm. 823/2007 ) que "la conducta típica del delito de detención ilegal consiste en encerrar o detener a otro privándole de su libertad, por lo que exige, bien un encierro o internamiento en un lugar del que a la víctima no le es posible salir por sí misma, o bien una detención o inmovilización más o menos duradera, impidiéndole moverse o trasladarse de un lugar a otro, aunque se encuentre en un lugar abierto. Igualmente se incluye también el supuesto en el que se obliga al sujeto pasivo a trasladarse a un determinado lugar, o de un lugar a otro, pues en este caso se le está impidiendo realmente, trasladarse desde donde se encuentra hasta donde querría encontrase".

La detención ilegal exige, como elementos necesarios para su existencia, el objetivo de "encerrar" o "detener" a una persona privándola de la libertad, y el subjetivo, de dolo o voluntad del sujeto agente de privar a su víctima de la libertad, sea cual fuere la finalidad que anime al sujeto activo del delito.

En el caso presente, uno de los agentes de la Guardia Civil al que la denunciante mostró el lugar aproximado de los hechos, manifiesta que el mismo distaba del casco urbano unos diez minutos en coche. Es lógico pensar que el propósito del acusado al conducir a la denunciante en su vehículo a un lugar apartado, era la de perpetrar el delito contra la libertad sexual que se proponía consumar, estando la momentánea privación de libertad orientada a dicho propósito. Ante la gran resistencia de la víctima, finalmente esta pudo zafarse de su agresor, que no la persiguió, por lo que la Sala estima que no concurre aquí un ánimo de privar de libertad a la Sra. Melisa que pueda incardinarse en el art. 163 del C.P .

Finamente, la Acusación Particular entiende que concurre también un delito de amenazas, puesto que el acusado dijo a la denunciante que esto no iba a quedar así, que la próxima vez la iban a matar, aunque lo cierto es que según las declaraciones vertidas por la víctima lo que le dijo era que "la iba a violar".

En definitiva, sea como fuere, lo cierto es que, en el supuesto que nos ocupa, la amenaza diluye su sustantividad típica, en la medida en que no es sino un acto propio dirigido expresamente, bien a buscar la impunidad de otro de carácter precedente o bien a expresar inmediatamente después del intento fallido de violar a la víctima, su malestar por la imposibilidad de llevar a cabo su propósito. Lo que se busca, pues, es ocultar el acto que acaba de ejecutarse, debiendo ser reputado como un acto copenado y, por tanto, impune, al estar sometido a la regla de consunción impuesta por el art. 8.3 del CP o, desde otra perspectiva doctrinal, a la regla de la subsidiariedad tácita del art. 8.2 del mismo texto legal ( S.T.S 17 de abril de 2009 ). Es más, el hecho de que el anuncio del mal se produzca inmediatamente después de concluido el intento del acto sexual y ante la huida de la víctima confirma que nos hallamos ante un dolo unitario que informa la conducta del acusado.

QUINTO.- En el presente supuesto, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cuya aplicación interesa la defensa del acusado, no resulta apreciable en este supuesto.

Se trata de un hecho cometido en agosto de 2009, enjuiciado menos de dos años después, en el que se han tenido que practicar diligencias periciales de una cierta complejidad. Ciertamente los análisis de restos biológicos han sufrido una demora de aproximadamente un año, durante el que por otra parte no se ha paralizado el procedimiento, sino que se han seguido practicando diligencias conducentes a recabar datos sobre el autor del hecho.

Aun admitiendo que la tardanza en la realización de la pericial biológica es totalmente ajena a la conducta procesal del acusado, lo cierto es que la misma no justifica por sí sola la apreciación de la atenuante interesada, atendiendo a que el tiempo total de duración del procedimiento resulta totalmente razonable.

SEXTO. - En cuanto a la determinación de las penas a imponer, dado el grado de ejecución del delito de violación de los art. 178 y 179 del C.P ., que tiene asignado una pena de seis a doce años, nos situaríamos en la pena inferior en grado conforme a lo dispuesto en los art. 16 y 62 del C.P ., esto es en la pena de tres a seis años, siendo procedente en este caso a juicio de esta Sala la imposición de la pena de cinco años de prisión, dadas las circunstancias concretas de los hechos que se enjuician.

Se trata de dos individuos que, aprovechando la buena fe de la víctima, que se prestó a facilitarle las indicaciones que se le requerían por los ocupantes del vehículo, de forma inopinada y sorpresiva la introducen en el citado automóvil utilizando para ello una violencia considerable, lo que justifica la imposición de la pena de cinco años antes mencionada.

Asimismo procede la imposición de la pena de un año de prisión por el delito de lesiones consumado del art. 147 del C.P ., dada la violencia ejercida contra la víctima y la entidad de las lesiones.

De las posibles penas a imponer al acusado a tenor de los arts. 57 y 48 del C.P ., solicita la Acusación Particular la del nº 1 del art. 48 del C.P ., y lo hace de forma tan genérica y amplia, municipios colindantes de Polop de la Marina y La Nucía, que resulta su imposición excesiva, por lo que no procede acoger dicha petición.

SÉPTIMO.- En orden a la responsabilidad civil dimanante de los delitos por los que se condena al acusado conforme a lo dispuesto en el art. 109 y siguientes del C.P ., el acusado indemnizará a Melisa por las lesiones causadas en 1920 euros, teniendo en cuenta los días de curación e incapacidad, y por las secuelas en la cantidad de 10.000 euros.

Es cierto que la cuantificación del daño moral presenta frecuentemente la dificultad de no contar con parámetros objetivos para su determinación y un riesgo de arbitrariedad sólo limitado por el deber de congruencia y por lo que la jurisprudencia ha denominado el principio de razonabilidad - SSTS de 23 de marzo de 1999 y 23 de enero de 2003 -.

La valoración de la secuela psíquica debe hacerse en relación con la gravedad del cuadro y la limitación funcional secundaria al mismo en los diferentes aspectos del individuo: relacional, familiar, sociolaboral, etc.

Atendiendo a los informes facultativos sobre los estigmas psicológicos de la víctima, y al contenido del informe forense ratificado por dicho perito en el acto del juicio, aun teniendo en cuenta la previa patología psicológica de la víctima que se vio agravada por el hecho traumático de que fue objeto, entendemos que ésta sufrió un deterioro social, laboral y de todas la áreas importantes de la actividad del sujeto, según las propias expresiones del informe forense obrante a folio 157 de la causa, que entendemos que ha de dar lugar a una indemnización de la cantidad ya expresada.

OCTAVO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Feliciano como autor responsable de un delito deviolación en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión , con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Melisa en la cantidad de 10.000 euros.

Debemos condenar y CONDENAMOS a Feliciano como autor de un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión, costas incluidas las de la Acusación Particular, y que indemnice a Melisa en la cantidad de 1.920 euros.

Debemos absolver y ABSOLVEMOS a Feliciano de los delitos de detención ilegal y amenazas que se le imputa, declarando de oficio las costas causadas.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. JAVIER GIL MUÑOZ.

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