Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 368/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 58/2011 de 30 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 368/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100323
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AF58/11 MM
Juicio de Faltas nº 2176/10
Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona
S E N T E N CI A nº 368
En la ciudad de Barcelona a treinta de mayo de dos mil once
Visto en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Doña Maria José Magaldi Paternostro, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 2176/10 por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona por faltas de injurias en el que fueron partes como denunciante Agapito y como denunciado Dimas en virtud del recurso de apelación interpuesto por el en su día denunciante contra la sentencia dictada en el mismo a 10 de marzo de 2011 por la Sra. Juez del expresado Juzgado .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte anteriormente reseñada y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de Instrucción, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, teniendo entrada en la misma a 5 de mayo de 2011..
TERCERO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes
Antecedentes
Se considera probado y así se declara que el dia 13 de diciembre de 2010 Agapito se disponía junto a su mujer a entrar en el Club Training de Pedralbes del que eran socios, entrada que les fue denegada por el encargado del mismo el cual expresó en voz alta que ello era debido a que sospechaba que vendían droga en el club.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que se sustituyen por los contenidos en esta resolución
SEGUNDO.- Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo quien basa la sentencia absolutoria que pronuncia en el hecho -que afirma- de que las versiones opuestas por denunciante y denunciado eran los dos únicas pruebas practicadas y que la versión del primero no se hallaba avalada por dato coadyuvante alguno, razón por la cual debía otorgar virtualidad el principio in dubio pro reo y al mandato de absolución que conlleva.
No desconoce este Tribunal llamado a la apelación que ya desde las sentencias del Pleno T.C, nº 167702 , seguida por las S.T.C. 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 y 68/03 le está vetado modificar en la segunda instancia, cuando de una sentencia absolutoria se trate, la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo . Sin embargo la doctrina constitucional circunscribe el veto a la revisión " cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho y, en especial, cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esta cuestiones, sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infraccion penal", esto es, sin haber oido en la segunda instancia al acusado cuya condena se pretende en dicha instancia y los testimonios en los que se funda dicha pretension, tal y como, por otra, parte, ha precisado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Ello no sucede en el caso que nos ocupa en el cual la Juez a quo lo que ha hecho es no valorar ( ni en sentido positivo ni negativo) la prueba documental aportada por el denunciante y que el denunciado no ha tachado de falsedad. Es mas, la propia Juez declara que absuelve porque la declaración del denunciante no viene avalada por ninguna otra prueba, lo cual no era cierto.
Asi las cosas, dicha versión viene absolutamente corroborada por la manifestación escrita de puño y letra y firmada por el denunciado en la hoja de reclamación que tras el incidente ambos suscribieron y que obraba a folio 27 ( que repetimos el denunciado no tacho de falsedad) por lo que ambas pruebas directas de cargo son suficientes para el dictado de una sentencia condenatoria contra Dimas , como autor responsable de una falta de injurias leves prevista y penada en el articulo 620.2 del CP en cuanto que ninguna duda cabe que atribuir a una persona ser traficante de drogas constituye como mínimo una ofensa leve a su honor sino un delito de calumnias y tanto mas cuando ello se hace públicamente ante otras personas.
Procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.2, 28, 53 y 638 del CP, imponer al mismo la pena de diez dias multa a una cuota diaria de 10 euros (100 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria cinco dias de prisión que podrá cumplirse en régimen de localización permanente en caso de impago, asi como a abonar las costas procesal de conformidad con lo dispuesto en los articulos 123 y ss del CP y 239 y ss de la LEcrim.
No procede pronunciamiento alguno en sede de resarcimiento civil al no haberse solicitado en la primera instancia en la cual y en el acto del Juicio el denunciante se limitó a expresar que sostenía la acusación, como es de ver en el Acta que documenta el mismo (folio 25)
TERCERO.- Conforme disponen los artículos 239 y ss de la LEcrim se declaran de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Agapito contra la sentencia dictada a 10 de marzo de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona en el Juicio de Faltas nº 2176/10 debo REVOCAR y REVOCO dicha sentencia y en consecuencia debo condenar y condeno a Dimas , como autor responsable de una falta de injurias, sin circunstancias, a la pena de DIEZ DIAS MULTA a una cuota diaria de 10 euros (100 euros) que deberá abonar de una sola vez y cuyo impago comportra'. Como responsabilidad personal subsidiaria CINCO DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD que podra ser cumplida en regimen de localización permante asi como a abonar las costas procesales.
Se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
