Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 368/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 48/2010 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 368/2011
Núm. Cendoj: 46250370042011100231
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
__________
ROLLO Nº 48/10
SUMARIO Nº 1/10
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 10 VALENCIA
SENTENCIA Nº 368/2011
____________________________
Iltmos. Sres.:
Presidente
Don Antonio Ferrer Gutiérrez
Magistrados
D. José Manuel Megia Carmona
Doña María Jesús Farinos Lacomba
____________________________
En Valencia a 17 de mayo de dos mil once.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Publico la causa instruida con el numero 1/10 por el Juzgado de Instrucción Nº 10 de Valencia, por delito contra la salud pública, contra D. Roque , con D.N.I. NUM000 , vecino de Valencia, CALLE000 , NUM001 - NUM002 , nacido en Valencia, el 22 de junio de 1970, hijo de Francisco y de Matilde, con antecedentes penales, habiendo permanecido en prisión provisional por esta causa desde el día 3 de febrero al 3 de diciembre de 2010, representado por la Procuradora Dª PURIFICACIÓN HIGUERA LUJAN y defendido por el Letrado D. ANDRES ZAPATA CARRERAS; D. Domingo , con D.N.I. NUM003 , vecino de Valencia, CALLE000 NUM001 - NUM002 , nacido en Valencia, el 4 de mayo de 1976, hijo de Francisco y de Matilde, con antecedentes penales, habiendo permanecido en prisión provisional por esta causa desde el día 3 de febrero al 15 de diciembre de 2010, representado por el Procurador D. EDUARDO F. BONACASA FORES y defendido por el Letrado D. ANDRES ZAPATA CARRERAS; D. Mariano , con D.N.I. NUM004 , vecino de Valencia, CALLE001 NUM005 - NUM006 , nacido en Barakaldo, el 20 de enero de 1977, hijo de Demetrio y de Ana Isabel, sin antecedentes penales, habiendo permanecido en prisión provisional por esta causa desde el día 3 de febrero al 16 de noviembre de 2010 en que quedo en libertad tras la prestación de un fianza de 2.000 €, representado por la Procuradora Dª MARÍA GUTIERREZ CUBELLS y defendido por el Letrado D. PEDRO BERMUDEZ BELDAR; D. Carlos Antonio , con D.N.I. NUM007 , vecino de Valencia , CALLE002 , NUM008 - NUM009 - NUM010 , nacido en Valencia, el 23 de abril de 1972, hijo de José Ramón y de Desamparados, sin antecedentes penales, habiendo permanecido en prisión provisional por esta causa desde el día 3 de febrero al 18 de noviembre de 2010 en que quedo en libertad tras la prestación de un fianza de 2.000 €, representado por la Procuradora Dª MARÍA GUTIEREZ CUBELLS y defendido por el Letrado D. MIGUEL A. SANPEDRO RÓDENAS, y; D. Fulgencio , con D.N.I. NUM011 , vecino de Valencia, CALLE003 , NUM013 - NUM012 - NUM012 , nacido en Valencia, el 20 de enero de 1981, hijo de Enrique y de Josefa, sin antecedentes penales, habiendo permanecido en prisión provisional por esta causa desde el día 3 de febrero al 14 de diciembre, representado por la Procuradora Dª MARÍA GUTIERREZ CUBELLS y defendido por el Letrado D. PEDRO BERMUDEZ BELDAR.
Han sido parte acusadora en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el ILTMO. SR. D. LUIS SANZ, y; ha sido Ponente el ILTMO. SR. D. Antonio Ferrer Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar los días 14 de abril y 3 de mayo se celebro ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el numero 1/10 por el Juzgado de Instrucción Nº 10 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero, del Código Penal , acusando como responsables criminalmente del mismo en concepto de autores a los procesados, Roque , Domingo , Mariano , Carlos Antonio y Fulgencio y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 , en relación al artículo 564, 1, 2º y 2, 1º , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al procesado, Roque , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicito que se condenara a todos ellos a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 44.973,56 €, por el primer delito y este ultimo por el segundo delito a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
TERCERO.- La defensa de los acusados en sus respectivas conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos por entender no había incurrido en delito alguno.
Hechos
ÚNICO.- A finales del año 2009 a través de información recibida por agentes de la policía, ratificada por un seguimiento e investigación previa, se llego al convencimiento de que el procesado Domingo , mayor de edad y con antecedentes penales, podía estar dirigiendo un grupo dedicado a la producción y distribución de drogas de síntesis. Por lo que siendo imprescindible para ahondar en la línea de investigación abierta, se solicito del juzgado de instrucción autorización para la intervención de ciertos teléfonos, que con arreglo a las prescripción legales le fue concedida, y que tras el correspondiente control judicial, fue ampliada a otros terminales detectados a raíz de las primeras escuchas. Fruto de la cuales se pudo identificar a las personas que en principio integrarían la red. Dirigiendo así sus investigaciones respecto a los procesados Fulgencio y Mariano , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que se encargarían de la fabricación de las pastillas, así como de realizar labores de entrega y adquisición de material, y mantener contactos con diferentes personas relacionadas con ese tráfico. Como frente a Roque y Carlos Antonio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que realizarían labores auxiliares y de vigilancia.
Dentro de esta investigación agentes de la policía efectuaron varios seguimientos en que pudieron ver como Domingo , se desplazaba acompañado por alguno de los restantes procesados en algún vehículo, manteniendo contactos con terceras personas en diferentes lugares, durante los cuales mantenían estrechas medidas de seguridad y contra vigilancia, tanto mientras circulaban en algún vehículo, en que efectuaban bruscos cambios de dirección, no respetaban algún semáforo, estacionaban sus vehículos en zonas donde podrían fácilmente detectar si otro se detenía o los seguía, etc. como en sus desplazamientos a pie, en los que elegían zonas peatonales, su barrio y locales donde fácilmente podrían detectar a cualquier extraño, distribuyéndose por diferentes lugares de forma escalonada, deteniéndose, girando, etc. Medidas de seguridad que extendían a sus conversaciones, al efectuar continuos cambios de teléfono, procurando efectuar todos sus contactos de forma personal, y de no ser así emplear el mínimo numero de palabras.
De estos seguimientos destacaría el que tuvo lugar el día 28 de enero de 2010 en que a bordo de un vehículo marca Volkswagen conducido por Fulgencio y en el que viajaba como acompañante Mariano se dirigieron a la CALLE002 núm. NUM008 , donde tras estacionar en doble fila se apeo este ultimo y después de llamar al telefonillo bajo Carlos Antonio , con una caja de cartón que por la forma de trasportarla se adivina pesada y entre los dos la introdujeron en el maletero. Trasladándose a continuación a un domicilio sito en la CALLE003 núm. NUM014 , vivienda inscrita a nombre de la madre del primero y ocupada por este, donde descargan el referido bulto marchándose a continuación.
Estas investigaciones llevan a los agentes de policía a solicitar del Juzgado de instrucción una orden de entrada y registro de varios domicilios vinculadas con el grupo, donde se presume realizan actividades propias de ese tráfico, y entre ellas: el situado en la AVENIDA000 núm. NUM015 , planta NUM001 , puerta NUM010 de Valencia en que reside Mariano ; el situado en la CALLE003 num. NUM014 , planta NUM012 de Valencia, vinculado a Fulgencio , y; el situado en la AVENIDA001 , NUM016 NUM017 , POLÍGONO000 , Chiva (Valencia), conocida como " DIRECCION000 ". Que les fue otorgada con respeto de todos los condicionamientos legales.
Diligencias que se llevaron a cabo de forma simultánea el día 3 de febrero de 2010, y que tuvieron el siguiente resultado:
En el domicilio de la AVENIDA000 ocupado por Mariano se encontraron varios teléfonos móviles y tarjetas SIM, dos cilindros de los empleados para mezclar y triturar hachís y marihuana, así como dos balanzas de precisión, y una serie de sustancias y pastillas, parte de las cuales resultaron no ser estupefacientes, ni psicotrópicas, y otras tras su correspondiente análisis (expediente NUM018 ) resultaron ser: un envoltorio que contenía 4,27 gramos de cocaína de un pureza del 11,1, %; un envoltorio que contenía 0,71 gramos de anfetamina de una pureza del 1,48 %; una bolsita que contenía 1,57 gramos de cocaína de una pureza del 10,3%; 95,34 gramos de hachís del 8,79%; 14 comprimidos blancos que contenían 1,8 gramos de 4-Bromo - 2,5 Dimetoxifenetilamina; 7 comprimidos blancos que contenían 2,11 gramos de MDMA de una pureza del 11,6%, y; 49 gramos de hachís del 13,1%.
En el domicilio de la CALLE003 núm. NUM014 , ocupado por Fulgencio . Se encontró lo que a todas luces se presenta como un laboratorio para la confección de pastillas, en el que destaca una prensa hidráulica portátil con diversas bandejas y troqueles o moldes para confeccionar pastillas, así como otros utensilios como bandejas, mascarillas, ollas a presión y diversos específicos farmacéuticos de los que habitualmente se emplea para el "corte" o rebaja de la pureza de las sustancias toxicas. Así como una caja de cartón en la que puede observarse la inscripción "prensa hidráulica", con una referencia que coincide con la que presenta la placa identificativa de la hallada, caja idéntica a la que los agentes de la policía contemplaron que era trasladada de un domicilio a otro el día 28. Hallándose también una tarjeta de la seguridad social extendida a nombre de Mariano , y un bote de laca en el que se pudo revelar una impresión digital este ultimo. Encontrándose igualmente numerosas pastillas de las que destaca una especia de cilindro confeccionado con precinto de embalaje, que contendría alrededor de 3.500 pastillas y varias bolsas conteniendo gran cantidad de pastillas, así como polvo de similares colores a los de las pastillas. Que analizada (expediente NUM019 ) en su mayoría no resulto ser sustancia estupefaciente, excepción hecha del referido cilindro que contenía 748,3 gramos de MDMA de una pureza del 10,7% y una de las bolsas de pastillas que contenía 134,4 gramos de MDMA de una pureza del 11,2% (95,15 gramos al 100%) . Sustancia que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 44.973,56 €.
En el domicilio conocido como " DIRECCION000 " se encontró una pistola marca "Bruni automatic", calibre 8 mm, núm. de serie NUM020 ; una pistola de color negro cuya culata simula una cabeza de loro; una escopeta de doble cañón con núm. de serie NUM021 , así como varias armas de balines y cartuchería varia, que ignoramos a quien pertenece y su estado de funcionamiento.
Fundamentos
PRIMERO.- A la hora de valorar la prueba esta tarea se torna realmente compleja -o se simplifica notablemente, según se mire- por la pasividad demostrada por el Ministerio Fiscal, que ante una laboriosa y compleja investigación policial, que se prolonga a lo largo de varios meses con diferentes seguimientos y numerosas horas de intervenciones telefónicas, que hicieron necesaria la participación de más de veinticinco agentes, a la hora de trasvasar todo ello al plenario, dotándole de la necesaria contradicción, se ha contentado con apenas solicitar la declaración de cuatro agentes, omitiendo toda petición relativa a las escuchas telefónicas y a los diferentes registros, sin olvidar las importantes carencias que se detectan en orden a la prueba pericial, al solicitarse la de farmacia de forma condicional, como si de un procedimiento abreviado se tratara, obviando cualquier petición en orden al examen de las armas intervenidas. Eso sin mencionar la completa omisión que se hace en torno a la prueba documental. Laguna que aun cuando indudablemente tendrá sus consecuencias en orden a la conclusión final del litigio, no tendrá el alcance que pretenden las defensas, dado que en parte, y aunque sea mínimamente, se ha conseguido suplir esa laguna con la aportación que efectúan las defensas de otros tres testigos agentes de policía, así como la petición que se hace respecto de la perito de farmacia, que ratifica sus informes dotándoles así de la contradicción propia de un sumario.
SEGUNDO.- Será cierto que no se ha dotado de contradicción a las escuchas telefónicas y a los registros domiciliarios, que no olvidemos que en este proceso son claves para demostrar la relación y vinculación existente entre todos los procesados, con arreglo a la distribución de papeles que nos presenta la policía, mas no debe olvidarse que en este tipo de pruebas una cosa es su legitimidad, y otro muy diferente la forma en que se le dota de contradicción, ya que en cuanto restrictivas de un derecho fundamental, como es el secreto de las comunicaciones o la inviolabilidad del domicilio, solo estará justificada en cuanto se cumplan una serie de requisitos, como serian la existencia de una previa resolución judicial suficientemente motivada en la que se valoren los indicios que llevan a afirmar que esa restricción es necesaria, por no existir otros medios menos gravosos para lograr lo que se pretende, y además proporcionada al mal, o dicho de otro manera a la gravedad del delito que se trata de perseguir, debiendo posteriormente quedar sometida a una serie de límites y a un adecuado control judicial sobre su desarrollo (pudiendo citar a modo de exponente de esta consolidada doctrina la reciente STC núm. 213/11 de 6 de abril o la STC núm. 1246/05 de 31 de octubre )
Requisitos básicos y elementales que pese a las genéricas objeciones de alguna de las defensa hemos de entender concurren, dado que basta pasar revista a las actuaciones para poder afirmar la legitimidad de la escucha, dado que lejos de tratarse de una medida puramente prospectiva, realizada con intención de contrastar hasta que punto pudieran ser ciertas las informaciones recibidas respecto al procesado Domingo , antes de solicitarla se realizan diversos seguimientos al mismo, comprobando con ello que se mueve continuamente por la Ciudad manteniendo diferentes contactos con varias personas, adoptando para ello unas claras medidas de contra vigilancia, suficientemente detalladas, a lo que se une una cierta investigación patrimonial que permite contrastar no solo que carece de actividad profesional conocida y pese a ello tiene un nivel de vida no acorde a esta circunstancia.
Debiendo tener en consideración que como señala la STC núm. 320/2004 de 17 de marzo , constituye doctrina reiterada de dicho tribunal que en el momento inicial del procedimiento en el que se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iníciales elementos indiciarios. Bastando, aunque se especifiquen y desarrollen en la resolución, una remisión a los antecedentes facilitados por la policía, dado que no se trata de que el instructor efectué una investigación paralela para ratificarlos, tratándose sencillamente de repudiar aquellos supuestos en que exista una manifiesta ausencia de datos que ponga de relieve que la intervención carece de un mínimo sustento indiciario. Lo que desde luego como hemos visto no ocurre en el supuesto de autos.
Por lo que se refiere al control judicial se ha de tener en consideración que tal como señala la STC 320/04 de 17 de marzo , no es algo que deba llevarse a cabo necesariamente con una determinada formalidad, sino algo que el instructor ha de llevar a cabo de forma racional a través de cualquier procedimiento que garantice la tutela del derecho fundamental. Por lo que lo se puede llevar a cabo a través de los informes que le faciliten los responsables de la investigación, tanto de forma verbal suficientemente documentada, como mediante informes escritos que incluyan la trascripción de los pasajes más relevantes. Sin que ello implique la necesidad de que se encuentre en posesión de las cintas originales, o que proceda a dar una previa audición personal a las mismas ( STC nº 82/2002, de 22 de abril ). Lo que en el presente caso nos lleva a descartar cualquier objeción sobre esta faceta de la intervención, dado que se puede observar como los agentes de policía le hacen entrega a la instructora de informes periódicos suficientemente detallados en los que se exponen sus avances, con expresa indicación de las conversaciones en que se basan, justificando así no solo el mantenimiento de la medida, sino también las sucesivas prorrogas y extensiones a otros terminales, remitiendo al margen de ello los correspondientes soportes digitales en que se contienen las grabaciones, de la que se pasa a efectuar su correspondiente trascripción.
Consideraciones que en orden a los requisitos de carácter general podemos hacer extensiva a los registros domiciliarios, que se acuerdan previas las investigaciones telefónicas y por resultado de las mismas, adoptándose por medio de una resolución suficientemente motiva y posteriormente ejecutada con todas las garantías legales.
Por lo que en definitiva, podremos afirmar que desde un punto de vista de legalidad constitucional dichas diligencias aparecen como una restricción admisible de los derechos fundamentales de los procesados. Ahora, junto a esta faceta exista una segunda, que es la que nos ha sido sustraída del proceso, que ya afecta a la legalidad ordinaria y es precisamente el que se dote de la adecuada contradicción al contenido de esas intervenciones y se introduzcan en el plenario, convirtiéndolas en si mismas como una prueba de cargo idónea ( STC 1012/03 de 11-7 ; 1330/02 de 16-7 ). Lo que supondrá tanto como afirmar que hemos de entender valida toda información que se haya podido obtener de dicha prueba, no quedando viciados sus frutos, si bien lo que no podremos considerar será el contenido estricto de las conversaciones, las afirmaciones que se vierten durante su desarrollo, dado que pese a que el juzgado de instrucción obro con corrección, procediendo a recoger los correspondientes soportes y trascripción de las conversaciones, dando fe el secretario de su concordancia, luego no se ha procedido a oír dichas cintas o los fragmentos en que se supone se sustenta la acusación, ni se han confrontado con el contenido de las trascripciones mecanográficas durante el plenario, como es esencial.
De forma similar ocurriría respecto a las entradas y registros que desde el momento que se efectúan a presencia del Secretario constituyen una suerte de prueba preconstituida de la que dará fe el contenido del acta, pero que aun cuando lo sea de una forma puramente formal exige su introducción al plenario mediante su lectura, o bien, visto que partimos de un diligencia en si misma valida y practicada con sus requisitos legales, mediante la declaración de cualquiera de sus intervinientes ( STS 1022/02 de 21-6 ; 199/11 de 30-3 ).
TERCERO.- Sobre esta base deberemos proceder a valorar las reducidas prueba con que contamos, lo que ya de partida nos obligara a excluir a los procesados Domingo , Roque y Carlos Antonio , a los que la policía atribuía el papel rector al primero y a los segundos labores auxiliares de vigilancia. Ya que su tesis su funda sustancialmente en el contenido de las escuchas telefónicas, que como ya hemos razonado no podremos valorar ya que procesalmente no existen.
Restándonos respecto de Domingo exclusivamente el indicio que supone el empleo de técnicas de contra vigilancia, puestas de manifiesto en esos seguimientos que se le efectúan por la Ciudad, estos si introducidos en el plenario a través de la declaración de alguno de los agentes que lo llevan a cabo ( NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 ), pero desde luego ello puede resultar sospechoso o extraño, pero desde el momento que no tenemos ningún elemento que lo relacione con la intervención de la droga o del laboratorio es a todas luces insuficiente. Como ocurriría con su hermano Roque , dado que este ni tan siquiera interviene en esas entrevistas, sino que sencillamente en alguna ocasión tras alguno de estos contactos parte de los procesados acaban visitando el chalet donde lo ven, pero pese a ello lo que no consta, es que durante las mismas se introdujera en la casa objeto sospechoso, a lo que hemos de añadir, aunque realmente no constituya prueba, dado que ese registro no se introdujo en el plenario, ni declara ninguno de los agentes que lo llevan a cabo, es que durante el registro practicado en casa de su hermana Dolores ( CALLE000 NUM026 ) en el acta una de las habitaciones se nos describe como suya, lo que resulta un tanto incompatible con el hecho de que según la tesis policial debiera permanecer de forma continua en la " DIRECCION000 ", en el que por cierto no se encontró sustancia estupefaciente alguna. Respecto a Carlos Antonio , no negamos que existe un superior indicio que frente a los anteriores, cual es que los agentes NUM025 y NUM023 afirman haberlo visto como entrega a Mariano a la puerta de su domicilio de la CALLE002 la caja que a todas luces contenía la prensa, mas ello sería un incidió que junto a otros elementos nos permitiría fundar una condena, pero desde luego como única prueba de cargo en su contra realmente resulta insuficiente, ya que ignoramos que dominio del hecho pudo tener, no tanto en la custodia de esa máquina, si es que sabía de que se trataba y para que valía, sino de su uso para la producción y posterior distribución de algún tipo de droga.
CUARTO.- Diferente suerte deberán correr Mariano y Fulgencio , dado que en este caso consideramos que si que existen suficientes indicios como para hacerles responsables del laboratorio detectado en la CALLE003 NUM014 , dado que en este domicilio, vinculado directamente a este ultimo, se encuentra la prensa hidráulica portátil, junto a otra serie de efectos, como troqueles, ollas etc, dispuestas de una manera que de forma inequívoca ponen de manifiesto que en ese lugar se dedicaban a la producción de pastillas toxicas, como lo pone en evidencia el reportaje fotográfico que de esta diligencia se practica (f. 598 y ss, 1070 y ss), no pudiendo olvidar que a este respecto la diligencia, aun cuando no se haya introducido en el plenario la correspondiente acta, al menos dos de los agentes que participan declararon durante el plenario ( NUM022 y NUM024 ) dotándole así de contradicción al acto. A lo que se une la gran cantidad de pastillas intervenidas, alrededor de 18.000 según el auto de procesamiento, aunque gran parte de ellas resultaron no contener sustancia estupefaciente, pero que cuanto menos supuso una intervención, según su informe de valoración (f. 1013), de mas de 4.000 pastillas "útiles", que contendrían 95,15 gramos puros de MDMA, tal como puso en evidencia el correspondiente informe de farmacia (expediente NUM019 , f.969) oportunamente ratificado durante el plenario. Indicio básico, al que debemos añadir que durante la referida vigilancia son sorprendidos ambos procesados recogiendo del domicilio de Carlos Antonio , lo que a todas luces podemos afirmar que era la cuestionada maquina para llevarla al lugar donde lo encuentran los agentes, debiendo señalar que pese a las dudas que le suscita a la defensa, no podemos dejar de lado que dos de los agentes que presencian ese trasporte ( NUM025 y NUM023 ) coinciden en afirmar que la caja que la contenía era idéntica a la que luego se encontró en el registro del domicilio a que la llevaron, tratándose de un objeto pesado, como de hecho era la prensa en cuestión, como se pudo comprobar por su presencia durante el plenario como pieza de convicción. A lo que podemos añadir respecto a Fulgencio , su participación en esos recorridos a que se refieren los seguimientos a que antes aludíamos, que si bien para los restantes procesados al constituir un indicio único seria insuficiente, ello no ocurrirá en el presente caso en que constituye uno mas a añadir a los descritos. Sin olvidar respecto a Mariano otro elemento que lo sitúa en la vivienda, y es que entre los diferentes efectos que se intervienen por su posible relación con esa actividad de producción de pastillas, se encontraba un bote de laca en el que se pudieron revelar unas impresiones digitales que le pertenecen, así como cierta documentación extendida a su nombre. Debiendo mencionar por ultimo que en su domicilio al margen de algo de droga se intervinieron dos balanzas de precisión.
Indicios que entendemos resultarían suficientes para fundar prueba de cargo suficiente para afirmar que se venían dedicando a la realización de actividades, no solo de trafico de este tipo de sustancias, sino también a su producción, al poder entender que la valoración conjunta de dichos elementos tendría la necesaria entidad como para desvirtuar la presunción de inocencia de que se hayan investidos, al dar respuesta a los condicionamientos que para ello viene exigiendo reiterada doctrina jurisprudencial, entre los que cabria destacar: que el indicio debe estar acreditado por prueba directa; deben ser sometidos a una constante verificación que afecte tanto al indicio como a su capacidad deductiva; deben ser plurales e independientes; deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; la conclusión debe ser inmediata, y; exige una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos se deducen otros hechos ( STS 495/2006 de 3 de 5).
QUINTO.- Por lo que en consecuencia cabria calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero del Código Penal . Del que en aplicación de los artículos 27 y 28 del citado texto legal, cabria considerar como criminalmente responsables en concepto de autores a los procesados Mariano y Fulgencio , al haber participado de forma directa y voluntaria en la realización de los hechos. Sin que a tenor de lo prevenido en los artículos 21 y 22 del repetido texto, sean de apreciar circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal.
SEXTO.- Por virtud de los artículos 61 y siguientes del Código Penal y en particular de su articulo 66 , la pena asignada al tipo apreciado cabra individualizarla en los cinco años de prisión solicitados por la acusación publica, al poder entender que en los hechos concurren una serie de circunstancias que le dotan de una particular gravedad, como seria que nos enfrentamos a una laboratorio dispuesto para la producción continua de pastillas que aspiraban a introducir en el trafico, lo que además efectúan sin ningún tipo de limite en orden a las sustancias de que se valen para ello, lo que puede llegar a suponer un riesgo sobreañadido, visto que del elevado numero de pastillas y polvo o materia prima dispuesta, solo aproximadamente la mitad contenía sustancia estupefaciente, mientras que el resto se ignora, aun cuando en un informe policial unido a la causa se hace referencia al empleo de cafeína en parte ellas. Juego de sustancias y total falta de control o de prudencia en su empleo que es lo que precisamente hace particularmente peligroso este tráfico. A lo que se ha de añadir el grado de preparación y elaboración de los hechos, en que se cuenta no solo con un laboratorio para esta tarea, sino que además se emplea una maquina realmente sofisticada, hasta el extremo que por su originalidad, se habla de que se han detectado muy pocas en nuestro país, lo que ha motivado que la policía haya solicitado su deposito en un centro de formación especializado. Sin olvidar por ultimo, que a un cuando no es una cantidad suficiente como para fundar la circunstancia calificadora de la notoria importancia (240 gr. Ac. Plenario TS 19/10/01), si que es una cantidad suficientemente significativa como para significarla de alguna manera. Pena a la que cabria añadir la pena de multa de 44.974 € equivalente prácticamente al valor asignado a la droga según la valoración incorporada a las actuaciones.
SEXTO.- Por ultimo en lo referente a la acusación que se formula frente a Roque como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, si bien es cierto que se intervienen una serie de armas en el registro de la vivienda conocida como " DIRECCION000 " y que esa diligencia fue incorporada al plenario mediante la declaración de al menos uno de los agentes que intervino en el mismo ( NUM027 ), nos encontramos con varios inconvenientes para admitir la imputación. En primer término, como bien dijo la defensa, el Ministerio Fiscal cumpliendo la carga que en tal sentido le incumbía no se ha molestado en incorporar a la causa un informe pericial que pusiera de manifiesto hasta que punto esos objetos eran armas de fuego y se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, ya que si bien es cierto que en el rollo de sala obra unido una fax que recoge la copia sin firma de un informe de esta naturaleza, en ningún momento se ha intentado siquiera incorporarlo al plenario, bien mediante la declaración de sus autores, o bien, siquiera, mediante su incorporación como prueba documental. Pero es más aun cuando hubiéramos podido considerar ese informe, en el que efectivamente consta que al menos uno de esas armas se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, el único dato que relacionaba al acusado como ocupante permanente de la vivienda, eran las escuchas telefónicas que nos han sido sustraídas de la causa. Por lo que ante ello resultara que se ocuparon en una vivienda, que según la denominación que se le da a la misma como " DIRECCION000 ", es decir en plural, nos hace pensar en una propiedad familiar, habiendo surgido a lo largo de la tramitación de la causa al menos tres hermanos, por lo que no tenemos incorporado a las actuaciones elemento alguno que nos permita imputar esa ilegitima tenencia a persona alguna.
SEPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo que en el presente caso determinara que haya de imponer a cada uno de los procesados condenados el pago un quinto de las costas procesales.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: ABSOLVER a los procesados Roque , Domingo y Carlos Antonio , de la acusación contra ellos formulada en la presente causa, dejando sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra su persona o bienes.
SEGUNDO: CONDENAR a los procesados Mariano y Fulgencio como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública.
TERCERO: No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO: Imponerles por tal motivo la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 44.974 €.
QUINTO: Imponer a cada uno de ello el pago de un quinto de las costas procesales, declarando de oficio la tres quintas partes restantes.
Se acuerda el comiso de las drogas, armas y demás efectos intervenidos, singularmente la prensa hidráulica.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
