Sentencia Penal Nº 368/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 368/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 470/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 368/2011

Núm. Cendoj: 47186370022011100358

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00368/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCIÓN 2ª

Rollo: 0000470 /2011

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000084 /2011

SENTENCIA Nº 368/2011

En VALLADOLID a diez de Noviembre de 2011

El Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido sobre lesiones por imprudencia. Han sido partes en esta instancia, como apelante: D. Silvio y Groupama Seguros y Reaseguros, representados por la procuradora Sra. Rivas Farpon, y defendidos por la Letrada Sra. Calvo Rodríguez. Y como apelado: Victorio , representado por el Procurador Sr. González Forjas y asistido por el Letrado Sr. Del Pozo Arce.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de VALLADOLID, con fecha 28-3-2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"El día 23 de julio de 2011, sobre las 12:30 horas, Victorio se encontraba cruzando la calzada, desde la acera de los números pares hacia la de los impares, del Paseo Juan Carlos I, de Valladolid, por un paso de peatones regulado por semáforo, estando el semáforo para peatones en fase de luz rojo, cuando resultó atropellado por el vehículo, matrícula ....HFF , conducido por Silvio , que procedente de la calle Alférez Provisional y con dirección hacia la Avda. de Segovia, tenía su semáforo en verde, si bien al detectar la presencia del peatón en la mitad del cruce, no detuvo se detuvo, y se limitó a accionar el claxon e intentar esquivarlo, realizando una maniobra hacia la derecha, momento en el que el peatón se asustó y resultó atropellado. El denunciante resultó con lesiones que necesitaron para su curación tratamiento quirúrgico, con colocación de osteosíntesis con placa y tronillos, esplenectomía, sutura y medicación, tardando en sanar 154 días, de los que 15 días, estuvo hospitalizado y 139 días impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedan como consecuencia del accidente las siguientes secuelas: Tronco-abdomen y pelvis (órganos y vísceras) bazo, esplenectomía, sin repercusión hemato-inmunológica. Que el Médico Forense valora en cinco puntos. Extremidad inferior, rodilla, gonalgia postraumática inespecífica/agravación de artrosis previa, que el médico Forense valora en cinco puntos de secuela, Medula y pares, nervios craneales, V. nervio trigémino, dolores intermitentes, que el Medico forense valora en dos puntos. Cicatriz de 3 cm. en la ceja izquierda, cicatrices de 14 y 2 cm. en el abdomen, cicatriz de 6 cm y otras de cinco puntiformes en rodilla y pierna izquierda, que produce un perjuicio estético ligero, y que el Medico forense valora en 3 puntos. El vehículo del denunciado estaba asegurado en la compañía GROUPAMA."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Condeno a Silvio , como autor responsable de una falta de imprudencia leve, ya definida, a la pena de 15 DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de 3 euros y abono de las costas. Asimismo indemnizará al denunciante, de forma conjunta y solidaria y con la Cía. Aseguradora GROUPAMA, en la cantidad de 29.422,12 euros, con el interés legal del dinero, incrementado en un 50%, desde la fecha del accidente hasta su completo pago, y con cargo exclusivo a la Cía. Aseguradora. "

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de Groupama Seguros Y Reaseguros S.A, y de Silvio , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por la representación de D. Victorio . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

Hechos

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Groupama Seguros y Reaseguros SA y de Silvio apelan la sentencia que condena a este último como autor de una falta de imprudencia leve (art. 621-3 del C. Penal ), por el atropello al peatón Victorio , imponiéndole la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, y a indemnizar, de forma conjunta y solidaria con la aseguradora Grupama, en la cantidad de 29.422,12 euros a favor del lesionado Victorio , con los intereses del art. 20 de la LCS a cargo de la aseguradora.

A través del recurso se solicita la absolución del Sr. Silvio y de Groupama.

SEGUNDO.- Como motivos de impugnación alegan la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de las pruebas, lo que da lugar a la subsiguiente infracción legal en la calificación jurídica de los hechos; todo ello bajo el planteamiento de que el siniestro se produce por la culpa exclusiva del peatón, sin que pueda imputarse responsabilidad contra los recurrentes.

I. Revisadas las actuaciones, comprobamos que la Juzgadora ha contado con elementos de prueba de signo incriminatorio producidos en el proceso bajo las debidas garantías, entre los cuales destacan la declaración del lesionado Victorio y el testimonio de los policías municipales NUM000 y NUM001 en relación con datos recabados al personarse en el lugar del accidente y con su informe técnico.

II. La valoración probatoria reflejada en el relato histórico de la sentencia resulta lógica y congruente con el resultado del conjunto de las pruebas practicadas, por lo que no se observa equivocación alguna en este aspecto.

En efecto, ha quedado acreditado que Victorio se hallaba cruzando un paso de peatones teniendo su fase en rojo y estando el semáforo en verde para el vehículo. En ello coinciden tanto conductor como peatón y los policías locales.

También consta que el conductor ve con antelación que el peatón estaba cruzando, es decir no se trata de una irrupción súbita de esta persona en la calzada pues se encontraba en la mitad del cruce cuando se produce el siniestro. Ello lo admite el propio acusado, indicando que lo observa, toca el claxon e inicia una maniobra evasiva a su derecha, circunstancias éstas que también se consideran acreditadas.

Ante ello el peatón se asusta y se gira volviéndose hacia atrás siendo entonces cuando se produce el atropello. Tal hecho también viene reconocido por el acusado, explicando que él creía que el peatón seguiría hacia delante pero volvió sobre sus pasos.

Finalmente la descripción de las lesiones y secuelas sufridas por la víctima responden al informe médico forense aportado en el proceso.

III. La cuestión suscitada no estriba, por consiguiente, en el aspecto fáctico sino en la apreciación de la relevancia jurídico-penal de dichas conductas.

Pues bien, a la luz de los hechos probados, de la ponderación de la prueba contenida en la sentencia -que sirve para completar esos hechos- y de las pruebas practicadas, no advertimos la culpa exclusiva de la víctima alegada en el recurso, sino consideramos que el siniestro tuvo lugar a consecuencia de dos comportamientos negligentes: el del conductor y el del peatón.

Ciertamente este último cruza el paso sin darse cuenta que estaba en rojo para los peatones y verde para los vehículos, lo cual tiene importancia causal porque es una omisión trascendente y de haberse abstenido de tal comportamiento no se hubiera producido el resultado. Pero a su vez, el conductor del vehículo también obra sin la diligencia debida pues, pese a tener el semáforo en verde, ve con antelación al peatón atravesando el paso de forma irregular y ante ello opta por tocar el claxon e iniciar una maniobra evasiva a la derecha justo cuando llega al paso, lo cual no evita el accidente porque el peatón ante ello se asusta y trata de volver hacia atrás, siendo alcanzado, cuando lo que debió hacer era detener su vehículo para no alcanzar al peatón y no generar riesgos contra su persona. Aquí radica su negligencia pues el art. 3 del Reglamento de la Circulación impone a todo conductor circular con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro a los usuarios de la vía; añadiendo el artículo 17 del mismo texto legal que los conductores, cuando se aproximen a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos.

IV. Sin embargo, esta concurrencia de conductas culposas no se presenta en una proporción equiparable o de la misma magnitud, debiendo asignar una mayor relevancia a la del conductor, atribuyéndole el 55% del aporte causal, mientras que la del peatón se cifra en el 45%. La razón fundamental de esta ponderación reside en que al conductor le es exigible un mayor grado de prudencia y una cautela específica dado que es quien pilota el vehículo a motor generador del riesgo en la circulación con alta potencialidad lesiva.

Esta negligencia prevalente y principal determina la responsabilidad penal como autor de unas lesiones por imprudencia leve, tipificada en el artículo 621-3 del Código Penal , con las consecuencias penales que establece la Juzgadora ajustándose a los límites legales.

Ahora bien, en el ámbito de la responsabilidad civil, las indemnizaciones que correspondan a la víctima se acomodarán a los porcentajes establecidos, de forma que el acusado y su aseguradora únicamente habrán de abonar al lesionado el 55% del importe de los daños y perjuicios derivados de este hecho.

TERCERO.- La parte apelante sostiene, en cuanto a las peticiones indemnizatorias, que se han calculado en base al baremo del año 2011 cuando el adecuado es el del año 2010.

La sentencia de 17 de abril de 2007, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo y la nº 430/2007 , han sentado como doctrina jurisprudencial "que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado".

Su aplicación al caso conduce a acoger este motivo de apelación, pues en la cuantificación de los daños procedentes de este accidente procede tomar en consideración las cuantías publicadas para el año en que se produjo el alta definitiva, esto es, cuando las lesiones quedaron definitivamente estabilizadas. Así estimamos que, para tales efectos, ha de estarse al momento en que se produce el hecho material del alta definitiva y no a la fecha del informe de sanidad expedido por el médico forense ya que este último puede retrasarse por motivos administrativos o de distinta índole.

Atendiendo al informe del médico forense, resulta que el tiempo de curación y estabilización de las lesiones ha sido de 154 días, con lo que el hecho material del alta de sanidad tuvo lugar el 23 de diciembre de 2010 (téngase en cuenta que el accidente acaeció el 23 de julio de 2010). Por lo tanto, es aplicable el baremo de ese año 2010 y no del de 2011 para la cuantificación de los daños personales.

Lo anteriormente expuesto nos lleva a la siguiente valoración:

I- Indemnización por incapacidad temporal (Lesiones):

-Hospitalización: 15 días x 66 euros = 990 €.

-Días impeditivos: 139 días x 53,66 euros = 7.458,74 €.

II . Indemnización por Lesiones permanentes (Secuelas):

- Funcionales: 15 puntos x 1.015,13 euros = 15.226,95 €.

-Estéticas: 3 puntos x 764,17 euros = 2.292,51 €.

SUMA: 25.968,20 €.

III. 10% factor de corrección = 2.596,82 €.

TOTAL: 28.565,02 €.

Como quiera que de esta suma ha de reducirse el 45% porcentaje en que se estima la aportación causal de la conducta culposa del lesionado, este deberá ser indemnizado por el acusado y su aseguradora en la cantidad final de 15.710,76 euros.

CUARTO.- A la luz de todo ello se estima parcialmente el recurso, procediendo declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Groupama Seguros y Reaseguros y don Silvio , representados por la procuradora Sra. Rivas Farpón y defendidos por la letrada Sra. Calvo Fernández, contra la sentencia dictada el 28-3-2011 en el Juicio de faltas nº 84/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid , se revoca parcialmente la misma, modificando únicamente lo referente a la responsabilidad civil en el sentido de establecer que Silvio indemnizará a Victorio , de forma conjunta y solidaria con la Cía. Aseguradora Groupama, en la cantidad de 15.710,76 euros.

Se mantienen el resto de sus pronunciamientos penales, el de costas y el relativo a los intereses.

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

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