Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 368/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 264/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 368/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100949
Encabezamiento
EF
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 264/2012
Órgano Procedencia: JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 27 DE MADRID
Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 272/2011
SENTENCIA Nº 368/2012
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 264/2012, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el
art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la presente apelación contra la sentencia dictada en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 27 DE MADRID en el JUICIO DE FALTAS Nº 272/2011, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la
Habiendo sido partes: en concepto de apelante, Edmundo , y en concepto de apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por LESIONES, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 06-09-2012 , estableciéndose el tenor literal siguiente:
FALLO: 'Debo condenar y condeno a Edmundo como autor de una falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de pago de las costas' .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Edmundo y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación letrada de Edmundo contra la sentencia dictada con fecha 06-09-2012 y se invocan como motivos: Prescripción e indebida aplicación del art. 313.2 del Código Penal .
Infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española y Error en la valoración de la prueba.
Se señala en el recurso que 'la prescripción de la falta, cual debe producirse por el lapso de seis meres de inactividad. Se afirma por el Juzgador que el acto de señalamiento para el Juicio interrumpió el plazo de prescripción.
No comparte el razonamiento dado pues a efectos de interrupción de la prescripción, deben tomarse en cuenta actos esenciales, no aquéllos de mero trámite o impulso procesal como pueda ser el señalamiento de la vista. Por dicho motivo entiende esta parte que por haber quedado paralizado más de seis meses procede la prescripción de la falta por la que se condenó a mi patrocinado.
INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL. ART. 24 C.E .: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Para desvirtuar la presunción de inocencia no sólo es necesario una prueba de cargo, sino la racionalidad de la misma. No basta el criterio cuantitativo del mínimo de prueba, sino el cualitativo de racionalidad que permite comprobar la observancia de las leyes de la lógica, de los conocimientos científicos y de los principios de experiencia. El órgano jurisdiccional no está sometido al sistema de prueba tasada pero sí a la motivación razonable y a la valoración racional de la prueba. Los criterios que presiden y guían la valoración de la prueba son controlables.
Sólo contamos con la declaración de la víctima para acreditar unos hechos que sin ningún género de dudas y dada su presunta gravedad debieron poder acreditarse con otros medios de prueba. Por todo ello entendemos que procede dictar una sentencia absolutoria.
ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Teniendo como único medio de prueba la declaración de la víctima y no existiendo otros medios como informes periciales, testificales, entendemos que la menos tan creíble resulta la versión de la denunciante como la del denunciado, máxime cuando no existen otras circunstancias que sean capaces de acreditar ni siquiera indiciariamente los hechos delictivos'.
Solicita la libre absolución.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal se opone al recurso y alega que 'respecto si los hechos están o no prescritos, el proveído de fecha 21-07-2011, señalando la fecha para la celebración del acto de la vista y acordando la citación de las partes, interrumpe el cómputo de la prescripción por no tratarse de una diligencia inocua o sin contenido sustancial, sino un acto procesal imprescindible para la efectiva prosecución del procedimiento contra el denunciado, constituyendo un acto del proceso de inequívoca actividad.
Alega en segundo y tercer lugar el recurrente, error en la valoración de las pruebas e infracción de lo establecido en el art. 24 CP , si bien la valoración de las mismas que ha conducido a un resultando condenatorio corresponde al Juez 'a quo' ante quien se practicó bajo los principios de inmediación y contradicción, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración el testimonio de las partes y el informe pericial unido a autos, estimando en consecuencia que concurre suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia'.
Interesa la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Este Tribunal, respecto del primer motivo invocado de prescripción de las actuaciones, entiende que el mismo no puede prosperar y comparte el criterio seguido por el Juzgador en su Fundamento de Derecho PRIMERO de la sentencia, por cuanto el señalamiento del acto del Juicio realizado el día 21-07-2011 interrumpe el cómputo de la prescripción al tratarse de un acto procesal imprescindible y de inequívoca actividad material, de impulso del proceso contra el denunciado.
En relación con el segundo motivo, referido a la infracción de la presunción de inocencia contenida en el art. 24 de la Constitución Española , este Tribunal debe señalar que 'en tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 04-10- 1999 y 26-06-1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función ( arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española )'.
En el presente supuesto y a la vista de las actuaciones, acto del Juicio y sentencia dictada, pone de manifiesto que ha existido prueba de cargo de entidad suficiente para justificar la condena, ya que se ha contado con el testimonio del denunciante, así como en el informe del Médico Forense que pone de relieve la existencia de las lesiones, que se corresponden con la mecánica denunciada en cuanto a la forma de causación de las mismas.
Tal prueba, conforme a la Jurisprudencia que hemos citado, y habiéndose practicado en el Juicio Oral con sometimiento a los principios que inspiran nuestro precepto penal, es de cargo y ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En relación con el tercer motivo, relativo al Error en la apreciación de la prueba, este Tribunal debe señalar que 'es pacifica la Jurisprudencia en el sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo'.
En el presente supuesto no se constata error alguno en la valoración realizada, sino que por el Juzgador 'a quo'se lleva a cabo una valoración acorde con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, y le ha llevado a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el art. 741 de la LECrim ., sin que tal resolución pueda ser tachada de ilógica, arbitraria o errónea, sino que está basada en las pruebas obrantes en la causa y, por consiguiente, se debe confirmar.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Edmundo contra la sentencia dictada con fecha 06-09-2012 en el Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 272/2011, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO. Doy fe.
