Sentencia Penal Nº 368/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 368/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 133/2012 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 368/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 133/2012-RP-

Procedimiento de Origen: JUICIO RAPIDO Nº 396/2011

Órgano de Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

SENTENCIA Nº 368/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a dieciséis de abril de dos mil doce.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido nº 396/2011 procedente del Juzgado nº 25 de lo Penal de Madrid seguido por delitos de APROPIACION INDEBIDA Y FALSEDAD contra el acusado Eliseo , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 17 de octubre de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: " Eliseo , nacido el NUM000 de 1955 en Salamanca, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabaja en la Gestoría de Hueso Andía SL sita en las Rozas, siendo el propietario de la misma desde el año 2005.

El 17 de Febrero de 2010, Eliseo , en su condición de gestor, recibió de Justino y su esposa Emma de la cantidad de 34860 euros para que se encargara de la tramitación del pago del impuesto sobre trasmisiones y actos jurídicos documentados así como de los gastos de registro y notaría derivados de la adquisición de un inmueble.

Eliseo no abonó dichos gastos, quedándose el dinero, si bien el 23 de Julio de 2010 ingresó en la oficina liquidadora 329 euros en concepto de intereses de demora del citado impuesto, cuyo importe total ascendía a 32900 euros.

Conocedor de que la Administración tributaria reclama a Justino y su esposa Emma el importe de del impuesto sobre trasmisiones y actos jurídicos documentados y ante la reclamación de éstos, Eliseo añadió una numeración mecanografiada al impreso del modelo 600 de autoliquidación de dicho impuesto, fechándolo a 17 de Febrero de 2010, y presentándolo ante la oficina liquidadora, conocedor de que el ingreso que reflejaba el referido documento no había llegado a producirse.

La mencionada numeración simulaba la validación mecánica de las entidades bancarias cuando dejan constancia de un pago.

Justino y Emma no reclaman ninguna cantidad por estos hechos al haber sido resarcidos previamente al acto de juicio oral."

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor responsable criminalmente de un delito de falsedad en documento oficial prevenido en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390,1-1º de dicho texto legal y un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante de reparación del daño prevenida en el artículo 21,5 del Código Penal , imponiéndole las penas:

-Por el delito de falsedad en documento oficial prevenido en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390,1-1º de dicho texto legal , la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo prevenido en el artículo 56,2 del CP , y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

-Por el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo prevenido en el artículo 56,2 del CP .

Y con expresa imposición de las costas procesales.".

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba, en cuanto al delito de apropiación indebida, y vulneración del principio acusatorio por lo que se refiere al delito de falsedad.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 29 de marzo de 2012 se señaló para deliberación el día 16 de abril siguiente.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El ahora recurrente fue condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito de apropiación indebida y de un delito de falsedad en documento oficial e interesa en el recurso de apelación que ahora se resuelve que se le absuelva de ambos delitos entendiendo que ha existido error en la valoración de la prueba así como vulneración del principio acusatorio.

La alegación relativa al supuesto error en la valoración de la prueba la circunscribe la parte apelante a aquellos hechos que han sido calificados en la sentencia de la instancia como constitutivos de un delito de apropiación indebida y lo hace al considerar que el acusado en ningún momento pretendió quedarse definitivamente con el dinero que le había sido entregado para pagar el impuesto de transmisiones patrimoniales, puesto que sabía perfectamente que ese dinero se le iba a reclamar, que era deudor y que tarde o temprano tendría que pagar ese impuesto.

Esta alegación en ningún caso puede prosperar. Está acreditado por la propia declaración del acusado que este recibió de los perjudicados, en su condición de gestor, 34.860 euros para que se encargara de la tramitación del pago de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados así como de los gastos de registro y notaria derivados de la adquisición de un inmueble y no pagó el referido impuesto sino que destinó el dinero que recibió a otros fines como son saldar deudas o afrontar gastos propios, como el mismo reconoció, y cuando las personas que le habían encargado esa gestión le reclamaban la escritura con todos los trámites que le habían encargado ya efectuados les daba largas; incluso cuando esas personas recibieron la reclamación correspondiente de la Administración por el impago del impuesto el acusado en ningún momento reconoció que no lo había pagado sino que les dijo que iba a presentar recurso contra esa reclamación, como así lo hizo, y solo devolvió el dinero a quienes le habían hecho el encargo y entregado los 34.860 euros cuando ya había sido presentada la correspondiente denuncia. Parece la parte apelante pretender que no ha existido el delito de apropiación indebida porque el acusado conocía que iba a ser descubierta su actuación e iba a tener que devolver el dinero pero el que fuera descubierta su forma de proceder en nada afecta a la consumación del delito por el que ha sido condenado. El acusado recibe el dinero con unos fines muy concretos y no lo destina a esos fines sino que atiende con él a necesidades propias y solo cuando es denunciado y ya ha sido reclamado el pago del impuesto que él debía haber abonado con el dinero que recibió y ya ha sido también denunciado, reintegra la cantidad apropiada a los perjudicados, comportamiento este que ha sido ya valorado para apreciar en su conducta la concurrencia de una circunstancia que atenúa su responsabilidad. Por otra parte, el hecho de que pidiera ante la Hacienda Pública un aplazamiento en el pago del impuesto abonando los intereses de demora tampoco es razón para entender que no hizo suyo el dinero que recibió de los perjudicados puesto que la reclamación del impuesto por parte de la Administración en ningún caso iba a ir dirigida hacia él sino hacia los deudores de dicho impuesto que eran aquellos que le entregaron el dinero para pagarlo, dinero al que él dio un destino diferente.

Por lo que hace al delito de falsedad la parte apelante sostiene que se ha vulnerado el principio acusatorio puesto que el Ministerio Fiscal había dirigido la acusación contra Eliseo acusándole de un delito de falsedad en documento mercantil y ha sido condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial, entendiendo que al producirse la condena por un delito diferente a aquel por el que fue acusado se ha vulnerado el principio citado puesto que no se trata de delitos homogéneos, además entiende que no se trataría tampoco de un documento oficial sino de un documento privado.

De acuerdo con la sentencia del TS 1046/2009 de 27 de octubre "tal como se recuerda en la STS nº 575/2007 , que cita la STS nº 386/2005, de 21 de marzo , la doctrina de esta Sala ha eliminado la anterior categoría de documentos públicos u oficiales por destino, que en otros momentos era admitida ( SSTS de 9 de febrero y 16 de mayo de 1990 ), criterio del que ya se separan las SSTS de 11 y 25 de octubre del mismo año , y que hoy es la consolidada de la Sala, y hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz ( SSTS de 10 de marzo de 1993 , 28 de mayo de 1994 , 10 de septiembre de 1997 ). Sin embargo, algunas sentencias han señalado que tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996 , 4 de diciembre de 1998 , 3 de marzo de 2000 , 10 y 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002 y STS 32/2006 )."

Pues bien, en este caso el acusado en un "Modelo 600" de autoliquidación del impuesto añadió una numeración para tratar de aparentar que se había producido el pago del mismo presentándolo junto con un recurso de reposición ante la Oficina Liquidadora para acreditar el pago de dicho impuesto que les había sido reclamados a los obligados al mismo, por lo que sin duda la calificación efectuada por en la sentencia de la instancia al considerar dicho documento como documento oficial es la procedente en derecho.

Al condenar por ese delito de falsedad en documento oficial no se vulneró el principio acusatorio de acuerdo con reiterada doctrina del T.S. de la que es fiel reflejo la anteriormente citada en la que, en un supuesto de similares características al que ahora se examina, se pone de manifiesto que "El principio acusatorio excluye que nadie pueda ser condenado si previamente no se ha presentado contra él una acusación válida. Por lo tanto, su vigencia da lugar a la exigencia de congruencia entre acusación y sentencia, de forma que ésta no supere los límites establecidos por la primera. En consecuencia, vincula al Tribunal, a través de los planteamientos de la acusación o acusaciones, a la identidad de las personas acusadas, pues no otras pueden ser condenadas, a los hechos que constituyen el objeto del proceso, delimitados finalmente por las conclusiones definitivas, y a la calificación jurídica. Así como la identidad subjetiva no admite matizaciones, no ocurre lo mismo en relación a los hechos y a su calificación jurídica. Respecto a los primeros, la jurisprudencia ha admitido que el Tribunal redacte definitivamente los hechos probados en función del resultado de la prueba practicada, prescindiendo de algunos aspectos que considere no acreditados, o, incluso, añadiendo aspectos fácticos no contemplados en la acusación que entiende probados y que aclaran el relato fáctico, siempre que se trate de elementos circunstanciales que no afectan al núcleo esencial del hecho imputado, de forma que de ellos no se deriven consecuencias más gravosas para el acusado. En definitiva, en función de la necesidad de una acusación previa, es exigible en todo caso que el acusado haya podido defenderse de la imputación fáctica en aquellos aspectos que produzcan consecuencias desfavorables. En el caso, los hechos de la acusación, respecto de los que el acusado debía organizar su defensa, son coincidentes con los que se declaran probados en la sentencia, en cuanto se refieren a la confección y aportación de unos determinados documentos, por lo que no hay elemento alguno de carácter fáctico contenido en esta última del que el acusado no haya tenido la posibilidad de defenderse. La calificación jurídica ahora considerada no altera el precepto penal que se considera infringido, modificando exclusivamente la naturaleza del documento, sin que se altere la consecuencia penológica, de modo que no se trata de una modalidad delictiva más grave que la contemplada en la acusación." Sigue diciendo dicha resolución que "Como señala la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas STC 225/1997) y de esta Sala (S. 20 de marzo de 2001, núm. 439/2001) el principio acusatorio no veda la subsunción del hecho en la calificación jurídica más correcta respetando los límites anteriormente expuestos. So pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos "y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo" ( STC 10/1988 recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso». ( STS nº 1198/2005 )."

En este caso es claro que estando acusado el ahora apelante de la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil y siendo condenado por haber llevado a cabo la citada falsificación en el documento al que se refiere la acusación, no en otro diferente, que ha sido considerado en la sentencia como un documento oficial no mercantil no se ha vulnerado el principio acusatorio.

Por todo ello, estimando que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eliseo contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid con fecha 17 de octubre de 2011 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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