Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 368/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5495/2012 de 18 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 368/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA.
Recurso núm. 5.495/2012.
Juzgado de lo Penal número 5
(Juicio rápido núm. 490/2011)
SENTENCIA Nº 368/ 2012
Iltmos. Sres:
Don Joaquín Sánchez Ugena
D. Juan Antonio Calle Peña
Dª. María Auxiliadora Echávarri García
En la Ciudad de Sevilla, a 18 de junio de 2012.
Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, en causa seguida por delito contra la seguridad del Tráfico.
Han sido partes; como apelante, Calixto ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Penal dictó sentencia el día 2 de marzo pasado, en la que condenaba al acusado, hoy apelante, como autor del delito ya mencionado, a las penas de nueve meses de multa, y a la de privación del permiso de conducir durante dos años.
SEGUNDO.-
Contra la sentencia dictada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.
TERCERO.-
En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales.
Hechos
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Aceptamos íntegramente los que desarrolla la resolución combatida.
SEGUNDO.-
Dos son los motivos en que el recurso se basa:
1º.- El primero de ellos, en la supuesta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, puesto que en su momento se propuso la práctica de determinadas pruebas documentales, que el Juzgado denegó.
2º.- El segundo argumenta que la condena descansa en error a la hora de valorar las pruebas.
El recurso así enunciado no puede ser atendido, según pasamos a explicar.
TERCERO.-
Con carácter previo al examen de las distintas cuestiones que la impugnación plantea, es preciso que resolvamos la petición de práctica de pruebas en esta segunda instancia.
Y de entrada hemos de decir que ningún óbice procesal existe en contra de que resolvamos esta petición en la misma sentencia, y no separadamente. Al contrario, razones de economía procesal nos aconsejan resolverla de modo conjunto, pues se trata de que la Justicia se administre conforme a los deseables criterios de rapidez, eludiendo las dilaciones innecesarias.
Y dicho esto, hemos de añadir que por supuesto resulta obligado rechazar la pretensión formulada por el apelante en el sentido de que se reciba el proceso a prueba en esta segunda instancia para practicar las documentales, pericial y testifical propuestas.
La respuesta a esta pretensión ha de ser negativa, porque en nuestro enjuiciamiento criminal, rige el principio de que la prueba se practicará en la primera instancia (caso de los juicios competencias de los Juzgados de paz, de Instrucción y de lo Penal) o en única instancia (caso de los juicios celebrados ante la Audiencia Provincial).
En el primero de los supuestos, solo de modo excepcional cabe la práctica de pruebas en segunda instancia, en aquellos casos que recoge el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Las pruebas que se solicitan, y que ya fueron solicitadas en la primera instancia, ninguna utilidad tienen porque se refieren a datos que constan de una manera u otra en la causa.
CUARTO.-
Resuelta así esta cuestión previa, entramos a responder las cuestiones que plantea el recurso propiamente dicho.
Y por lo que al primero de los motivos respecta, de entrada nos quedamos con la idea de que el derecho a la prueba es una manifestación elemental del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el Art. 24 de la Constitución que nos rige. Si este derecho se cercena, la tutela judicial no es posible. Ahora bien, dicho esto, hacemos dos precisiones:
Que no se trata de un derecho absoluto, sino que viene condicionado por las notas de utilidad y pertinencia. Cuando las pruebas que se proponen no son útiles ni pertinentes, deben ser rechazadas, y este rechazo no supone ni remotamente vulneración del derecho; y
Que determinar si una determinada prueba es o no útil o pertinente, es la consecuencia de un juicio de valor que corresponde hacer al Juez, y no a las partes.
Por ello, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008 explica que la nota decisiva de la prueba es la de la relevancia. Una prueba es relevante cuando su práctica pudo haber alterado el resultado de la sentencia a favor de la parte que la propuso.
En consonancia con esta idea esencial, la sentencia de 3 de enero de 2007 indica que cuando la prueba rechazada es irrelevante no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva. Y corresponde al Tribunal determinar si la prueba propuesta es o no relevante. En el mismo sentido se pronuncia las sentencias de 31 de octubre , y de 20 y 30 de noviembre del mismo año .
No alcanzamos a entender la razón de ser de las pruebas que con tanto afán se pretenden, salvo la de demostrar una tesis que como vamos a ver enseguida, es total y absolutamente rechazable: la tesis de que se ha acusado, se ha sentado en el banquillo y se ha condenado no al conductor de un coche que lo hace -conducir- en estado de embriaguez, sino a un inocente compañero que se limitaba a viajar pacíficamente de copiloto.
Son pues pruebas no pertinentes, ni útiles, y por lo mismo, bien rechazadas están.
QUINTO.-
En cuanto al segundo de los motivos, lo cierto es que no existe el invocado error en la valoración de las pruebas, que se plantea sobre la base de que la condena no es posible porque la prueba practicada demuestra que el condenado procedió en legítima defensa.
No hay tal. Sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.
El Juez sentenciador de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y o presencian los hechos, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.
Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces "ad quos"), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez "a quo"), salvo que se den alguna de estas circunstancias:
1º.- Que se ponga de manifiesto un claro, evidente y notorio error manifiesto en la tarea valorativa.
2º.- Que el fallo contenga pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles.
3º.- Que el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, haya quedado desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el caso de autos, el Magistrado de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa.
SEXTO.-
Porque la tesis auto exculpatoría del apelante, a la que más arriba hemos aludido, es absurda, inverosímil y de todo punto rechazable, pese a que no es la primera vez que, en casos idénticos al presente, se intenta la defensa montada sobre una verdadera patraña.
El coche viaja en horas de la madrugada, cuando aparece en la vía un dispositivo de la Guardia Civil de Tráfico, que está realizando un control rutinario.
Cuando el coche que conduce el hoy condenado llega a la altura, los funcionarios le dan el alto, el conductor detiene la marcha, y es invitado a someterse a la prueba de alcoholemia. El conductor accede, y la prueba se practica por dos veces, conforme al protocolo reglamentariamente establecido para ello.
Una vez completadas las diligencias, y como el grado de intoxicación etílica del conductor es incompatible con la seguridad, uno de sus acompañantes coge el volante, y los viajeros continúan la marcha.
Esto es lo que ha ocurrido. Ni más, ni menos.
Es después, solo después, cuando el conductor sorprendido en horas de la madrugada en flagrante delito, cuando inventa el burdo pretexto: el no lleva el coche, sino su acompañante.
La razón, la lógica de las cosas, el más elemental sentido común, nos conducen inexorablemente a rechazar tan descabellado montaje.
Porque si hubiera sido cierto lo que después se ha ideado, sin el menor género de dudas, Calixto no hubiera sido el denunciado, ni el sometido a la prueba de detección alcohólica, ni el juzgado, ni el condenado.
Para entenderlo así, basta tener en cuenta que a la vista del resultado de la prueba, la Guardia Civil, como es preceptivo, ofrece al interesado la oportunidad de prestar declaración.
Si el rocambolesco error de conductores, inventado a posteriori, hubiera sido tal, con suma sencillez se habría desvanecido solo con que el interesado hubiera prestado declaración auto exculpatoria. La Guardia Civil se hubiera disculpado, y el devenir del proceso hubiera sido muy otro, y sobre todo, hubiera sido contra otro.
SÉPTIMO.-
De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las cosas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada, que es conforme a derecho. Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

