Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 368/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 477/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 368/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100563
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00368/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo:N54550
N.I.G.:02003 43 2 2012 0008393
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000477 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000511 /2012
RECURRENTE: Conrado , PATRIA HISPANA S.A.
Procurador/a: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: Eleuterio , Leticia
Procurador/a: FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ,
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 368/13
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En ALBACETE a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación número 477/13, dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, con el número 511/12, en que han sido partes, el/os apelante/s Conrado Y PARIA HISPANA S.A., representados por el/a Procurador/a D./ª. MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, siendo parte apelada Eleuterio , representado por el/a Procurador/a D./ª JAVIER LEGORBURO MARTÍNEZ- MORATALLA, y también apelada Leticia , representada por la Letrada Dª Mª JOSÉ ÍNIGUEZ MIRASOL, sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO:'QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Conrado , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de 21 días de multa a razón de 5 euros, 10 días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales y a que indemnice a la perjudicados en las siguientes cantidades:
Con respecto a Eleuterio :
- 69,61 € por 1 día de hospitalización.
- 6.509 € por los 115 días impeditivos a razón de 56,60 € día.
- 456,90 € por 15 días no impeditivos a razón de 30,46 € por día.
- 2.213,04 € por los 3 puntos de secuelas a razón de 737,68 €/ punto.
- 10% de factor de corrección sobre ambas cantidades.
- 989,13 € por daños en la motocicleta.
Con respecto a Leticia :
-12.696,32 € por los días de incapacidad a razon de 58,24 € día.
-4.778,94 € por los 6 puntos de secuelas a razón de 796,49 €/punto.
-10 % factor de corrección de ambas cantidades.
-182 € por gastos acreditados.
Con la responsabilidad civil de la dirección de La Patria Hispana a la que también se le condena a los intereses art. 20 L.C.Seguro .
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eleuterio de la falta que se le acusaba.'
TERCERO.-Que contra la anterior Sentencia por la representación de Conrado Y PARIA HISPANA S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, cuya resolución se dictó en virtud de la Ley 10/92.
CUARTO.-Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se sustituyen por los siguientes:
Al margen de los hechos enjuiciados, lo relevante en el caso es que la convicción judicial sobre los HECHOS PROBADOS declarados en la Sentencia apelada se conformó con la apreciación de la situación física del lugar donde tuvo lugar el siniestro de autos mediante una inspección ocular o reconstrucción de hechos llevada a cabo por la titular del Juzgado sin la presencia, inmediación y contradicción de los litigantes y al margen del procedimiento legal, prueba que además fue decisiva para conformar tanto los indicados HECHOS como el juicio de culpabilidad.
Fundamentos
1.- Apela la defensa del acusado condenado, Sr Conrado y su aseguradora, LA PATRIA HISPANA, la condena impuesta por sendas falta de lesiones por imprudencia ( art 621 del Código Penal ) alegando en primer lugar la nulidad de una prueba, determinante a su vez, de la nulidad de la Sentencia consecuencia de ésta, prueba consistente en la realización por la Magistrada de una comprobación de si una maniobra o versión de hechos invocada por uno de los litigantes era posible o creíble, por lo que de propia iniciativa y con un vehículo llevó a cabo la maniobra enjuiciada, lo que a la postre fue decisivo para dar mayor credibilidad o valora a una versión de los hechos invocada por uno de los litigantes, sobre la otra versión, incluso para desvirtuar un informe pericial aportado por uno de los litigantes, siendo que además dicha prueba fue solicitada previamente al juicio y que fue denegada por el Juzgado.
2.- Efectivamente, la 'prueba' indicada, en cuanto realizada al margen del procedimiento y por ello sin la intervención de los litigantes, sin publicidad y, por lo que ahora importa, sin la intervención del acusado ni su abogado, no permitió a éste (ni a la contraparte) verificar el modo en cómo se hizo, si realmente fue como se invocaba por las partes o alguna de ellas, y en definitiva sin la posibilidad de alegaciones previas a la decisión judicial y sin audiencia previa al acusado, lo que supone indefensión causante de la nulidad invocada, tanto si se aplica el art 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la nulidad de las pruebas obtenidas con infracción de derechos fundamentales (en el caso el derecho de defensa - art 24 de la Constitución -) como si se tiene en cuenta el art 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre nulidad de actuaciones, en el caso, de la Sentencia, por verse ésta condicionada en lo esencial (incluso) por una prueba practicada al margen del procedimiento (en cuanto no tuvo lugar en juicio o en el ámbito del proceso, como exige el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y causante de indefensión a quien luego como condenado se vió perjudicado por su ausencia e imposibilidad de alegaciones tras la misma, infringiéndose así las normas esenciales del procedimiento.
El modo de proceder el Juzgado o la Magistrada impugnado por el recurrente es, por tanto una prueba nula que acarrea la de la Sentencia, no se trata de 'normas de la experiencia' como se alega por la parte apelada, en cuanto se trató de un hecho discutido en juicio y la Magistrada precisó su comprobación, luego no era un conocimiento previo ya preexistente (y aunque lo fuera, no debe sustraerse a su plantemiento en juicio tampoco), y si no es 'hecho notorio', de innecesaria prueba, pues fue controvertido en juicio e incluso objeto de prueba pericial que luego no resulta creíble consecuencia de dicha comprobación extra legal, no estamos ante un modo de proceder admisible jurídicamente. Amén de ello, las 'normas de la experiencia' no son hechos indiscutidos y sin necesidad de prueba, como se sugiere, sino modos de enlazar dichos hechos, normalmente indiciarios de lo que se trata de acreditar, con la conclusión lógica que se pretende obtener, esto es, se trata de formas de raciocinio aplicado sobre todo en la prueba indirecta o indiciaria, pero no hechos -como se ha dicho- innecesarios de prueba.
3.- Ello determina la nulidad de dicha 'comprobación', inspección ocular, reconocimiento del lugar o como se quiera llamar a tan irregular actuación, por lo que la Sentencia es nula cuando se ve condicionada tan esencialmente por aquélla, por lo que debe dictarse otra Sentencia omitiendo dicha prueba, que ya no podrá ser por la misma Magistrada en cuanto ha formado irregularmente su convicción de los hechos al tener contacto directo con dicha prueba ilícita o nula y estar, por ello, 'contaminada' por la misma, motivo legal de abstención y recusación.
Consecuencia de ello es que el nuevo/a Juez tampoco podrá dictar dicha Sentencia si no ha presenciado con inmediación y contradicción 'directa' las pruebas lícitas plasmadas en acta, sobre todo cuando, además como ocurre en el caso presente, dicha acta es en gran medida defectuosa por cuanto algunas pruebas son muy difícilmente audibles, todo lo cual determina que haya de repetirse el juicio, por lo que la nulidad debe dar lugar a la retroacción de las actuaciones no sólo hasta e momento mismo de la práctica de la prueba nula en adelante (esto es, a partir de la Sentencia que no deberá tener en cuanta la misma), sino por lo ya dicho debe retrotraerse las actuaciones al inicio del juicio, para repetirse ante un Juez no 'contaminado'. Es cierto que ello, como se alega por la parte apelada, supone un riesgo evidente de 'falta de la misma espontaneidad y frescura' en la prueba personal, pero ello es inevitable.
Otra eventual solución podría haber pasado, en principio, por dictar éste mismo Tribunal de Apelación la Sentencia prescindiendo de la prueba nula, pero ello excluye de entrada plantearse una de las decisiones litigiosas pretendidas en juicio como es la eventual condena del acusado, lo que no es posible por el Tribunal de Apelación por existir hasta tres obstáculos que lo impedirían: en primer lugar, porque no hemos presenciado con inmediación directa ni contradicción debida (como ha tenido ya ocasión de acordar el Tribunal Constitucional en una ya reiterada doctrina jurisprudencial, a la que nos referiremos después); en segundo lugar, por no haber oído también de modo directo al acusado; y en tercer lugar, por no haberse tampoco solicitado por ninguna de las partes, por lo que acordarlo daría lugar a evidentes problemas de incongruencia debida entre las pretensiones de los litigantes y la presente decisión en apelación, motivo añadido que excluye por tanto la subsanación en apelación de la indicada tara.
Y es que, como decíamos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (iniciada ya con la Sentencia núm. 167/2002 de 18 de septiembre , FD 10º) y continuada por las de, por ejemplo, SSTC 8/2006, de 16 de enero EDJ2006/3393 ; 24/2006, de 30 de enero EDJ2006/7796 ; 74/2006, de 13 de marzo EDJ2006/36390 ; 75/2006, de 13 de marzo EDJ2006/36389 ; 80/2006, de 13 de marzo EDJ2006/36379 ; 91/2006, de 27 de marzo EDJ2006/42708 ; 95/2006, de 27 de marzo EDJ2006/42703 ; 114/2006, de 5 de abril EDJ2006/42669 ; 142/2006, de 8 de mayo EDJ2006/80229 ; 217/2006, de 3 de julio EDJ2006/105178 ; 196/2007, de 11 de septiembre EDJ2007/151829 ; 142/2007, de 18 de junio EDJ2007/69777 ; 164/2007, de 2 de julio EDJ2007/100171 ; 182/2007, de 10 de septiembre EDJ2007/151846 ; 207/2007, de 24 de septiembre EDJ2007/174425 ; 213/2007, de 8 de octubre EDJ2007/188714 ; 28/2008, de 11 de febrero EDJ2008/7923 ; 36/2008, de 25 de febrero EDJ2008/9691 ; 48/2008, de 11 de marzo EDJ2008/13535 o, más recientemente, la de 23.02.2009 (rec amparo 2650/2007 ), indica que 'si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria (equiparable al caso cuando la Sentencia del Juzgado no es condenatoria si se anula) revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12) '
Más recientemente, la Sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio (no realizado en primera instancia), vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.
Y, por otro lado, establece la Sentencia de Tribunal Constitucional de 7.09.2009, nº 184/2009 (recurso de amparo 7052/2005 ) recordando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27.06.2000 (TEDH 2000,145), caso Constantinescu c. Rumanía, que 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que ésta es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él', revocando la Sentencia por la que la Audiencia Provincial resolvió en rigurosos términos de calificación jurídica sobre hechos declarados probados por la Sentencia apelada, a pesar de lo cual, añade 'ello no implica necesariamente que aquél órgano judicial pudiera prescindir de otorgar al demandante de amparo la oportunidad de ser oído en la fase del recurso'... 'con independencia de las circunstancias del caso (concretamente, que el actor no compareció en el juicio oral)'.
4.- Estimado el recurso, se declaran de oficio las costas procesales causadas ( art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Conrado y LA PATRIA HISPANA contra la Sentencia apelada, que se anula, debiéndose dictar Sentencia sin tener en cuenta la prueba de reconocimiento judicial realizada de propia iniciativa y sin intervención de las partes, por Juez distinto/a al que emitió aquélla, tras nuevo juicio.
2º.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-En Albacete, a veinte de Diciembre de dos mil trece.

