Sentencia Penal Nº 368/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 368/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 182/2013 de 27 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 368/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100331


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA NUM 368/13

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D.MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE CÁDIZ

P.A. 452/12

DIMANANTE DE LAS D.P. 961/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CUATRO

DE CHICLANA DE LA FRONTERA

ROLLO DE SALA Nº 182/13

En la ciudad de Cádiz, a veintisiete de diciembre de dos mil trece

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal, parte apelada Calixto y ponente Dña. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha 24 de septiembre de 2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Calixto , como autor responsable de una FALTA DE DESOBEDIENCIA con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 634 del C.P ., a la PENA DE MULTA DE VEINTE DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS (120 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, absolviéndole del delito que se le imputaba; más las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

'Queda probado y así se declara que por resolución administrativa de 14 de abril de 2008, dictada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Chiclana de la Frontera, se ordenó la clausura del establecimiento Centro Mascota, por ejercer su actividad sin contar con la preceptiva licencia municipal de apertura, del que era administrador el acusado Calixto , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, en representación de la mercantil titular UNION REGA S.L.. La citada resolución de clausura le fue notificada el día 15 de abril de 2008 al hijo del acusado, precintándose el local por la Policía el día 17 de abril en presencia de la esposa de Calixto .

El día 21 de abril de 2008 sobre las 18'40 horas, el acusado, siendo conocedor de la orden de clausura del establecimiento y de la colocación de los precintos, procedió a la apertura al público del local con la concurrencia de varios clientes, por lo que sorprendido por agentes de la Policía Local, fue requerido para que procediera a su cierre, bajo el expreso apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia.

Pese a tal requerimiento, el día 16 de mayo de 2008 sobre las 10'10 horas, el acusado rompió el precinto y accedió al establecimiento para dar de comer a los animales, siendo sorprendido de nuevo por una dotación de la Policía cuando se encontraba limpiando el local.'


Fundamentos

ÚNICO.-Mantiene el Ministerio Fiscal que se ha infringido por indebida aplicación el art 634 del CP argumentando que el hecho de que el acusado tuviera conocimiento a través no sólo de sus familiares sino del precinto de que no podía acceder al establecimiento sin permiso de la autoridad, de que en varias ocasiones desprecintó el local y de que llegó a existir un apercibimiento personal por parte de los agentes, acredita la existencia de esa contumacia y obstinación que exige la jurisprudencia y avala la gravedad de la misma , por lo que procede la condena del acusado como autor de un delito de desobediencia.

La distinción entre el 'delito' y la 'falta' de 'desobediencia' viene a ser una línea tenue y sutil como ha dicho la jurisprudencia, que la encuentra, en el delito, en la grave actitud de rebeldía, en la reiterada y persistente negativa al incumplimiento de la orden y, en fin, en la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir el mandato. Para la diferenciación de la gravedad de la desobediencia y su tipificación como delito o falta por tanto esencialmente ha de tener en cuenta la mayor o menor intensidad del ataque y consecuente lesión del bien jurídico, porque al delito y la falta de desobediencia se inscriben dentro de una categoría especial de delitos que tienen en común la protección de bienes jurídicos, protección que aparece como necesaria para que el Estado social y democrático de derecho, en el ejercicio de sus funciones de control, pueda garantizar la protección de los demás bienes jurídicos, especialmente los que son básicos para la seguridad de las personas, como la vida, la libertad y la salud. No se trata de proteger pura y simplemente un valor absoluto y metajurídico como el principio de autoridad, sino un bien jurídico de control que está al servicio de otros bienes jurídicos básicos como los señalados anteriormente. En esta línea cabe situar la STS de 20-1-90 , que mantuvo: ' La gravedad de la desobediencia que requiere el tipo penal del art. 237 depende de la jerarquía del bien jurídico que la orden de los agentes de la autoridad procuraba guardar. Cuando este bien jurídico tenga una importancia que sea socialmente significativa será de apreciar la gravedad exigida por el delito del art. 237 CP . Por el contrario, en los demás casos de desobediencia será aplicable el art. 570 CP .' No se trata entonces de calificar como grave o leve la desobediencia en abstracto, ni se la hace depender de la jerarquía del funcionario que emitió la orden que se desobedeció, sino que dicha calificación ha de remitirse al bien jurídico que la autoridad pretendía proteger cuando emitió la orden; es decir, que tratándose de un bien jurídico de control, éstos han de estar al servicio de bienes jurídicos básicos del sistema, y la gravedad de la desobediencia, dependerá de la menor o mayor significación social de ese bien jurídico.

Razona el juzgador que solo se acredita la desatención concreta a una orden de precinto en dos días distintos (no se aprecia por ello una especial y reiterada renuencia o rebeldía a acatar el cumplimiento de la orden que le afectaba) constando solo el previo requerimiento personal al acusado en el segundo de ellos, cuando no es sorprendido ejecutando actos concretos de comercio o de venta al público, mientras que en el primero no fue previamente requerido, aún cuando tuviera noticia o conocimiento a través de sus familiares. Acogemos los razonamientos del juzgador debiendo añadirse a la vista de la doctrina referida que el bien jurídico que se pretendía proteger con la orden de clausura no revestía una importancia tal que justifique la sanción de los hechos como delito, pues únicamente consta que el local se clausuró por carecer de licencia de apertura . Por todo lo cual se desestima el recurso

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, de fecha 24 de septiembre de 2013 , confirmando íntegramente la misma.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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