Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 368/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 134/2013 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 368/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA:00368/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 134 /2013
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 34 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 593 /2012
SENTENCIA
ROLLO DE APELACION Nº : 134/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 34 de los de Madrid
JUICIO ORDINARIO Nº : 593/2012
JUZGADO DE VSM Nº : 10 de los de Madrid
Diligencias Urgentes Nº : 565/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 368/13
En la Villa de Madrid, a once de marzo de 2013.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 134/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 593/2012, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de coacciones, en el que han sido partes como apelante Doña Sabina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Roig Gastón; y defendida por el Abogado Don Lorenzo Guirado Galiana, así como el Ministerio Fiscal y Don Cecilio , representado por la Procuradora Doña Sofía María Álvarez Buylla Martínez, y defendido por el Abogado Don Jesús María Olalla Iraeta. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de diciembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El acusado, Cecilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue denunciado el día 22 de octubre de 2011 ante la Comisaría de Policía de Moratalaz de esta capital, como presunto autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo absolver y absuelvo al acusado Cecilio del delito de coacciones por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Doña Sabina , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Don Cecilio solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba. Considera que la juzgadora de instancia priva erróneamente de valor probatorio a la declaraciones de la víctima. Entiende que sus declaraciones son coherentes y presentan una verosimilitud patente y continua en todo momento; y que, por tanto, tal testimonio es prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, máxime ante la evidencia de que el acusado cambió la cerradura de la vivienda.
SEGUNDO.-Debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
TERCERO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectúa un análisis y una valoración de todas y cada una de las pruebas personales practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de tales pruebas.
La conducta constitutiva del delito de coacciones ha de encaminarse a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la libertad ajena. Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre la otra persona, presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'.
Pero en este caso esta situación no ha quedado acreditada. Sí es cierto que el acusado cambió la cerradura de la puerta de la vivienda. Pero a partir de ahí sólo existen las versiones contradictorias de las partes:
- El acusado afirma que lo hizo porque perdió sus llaves y su esposa se negó a darle una copia, lo que motivó que cambiara la cerradura y que al llegar su esposa a la casa le proporcionara inmediatamente llaves de la nueva.
- La denunciante, por su parte, afirma que su marido cambió la cerradura y que cuando ella llegó con sus hijos se negó a abrirle la puerta, teniendo que dejar a los hijos con una vecina para ir a denunciar los hechos.
Y en la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
De hecho, como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados. De hecho, lo que se desprende de las actuaciones son contradicciones en la declaración de la denunciante que merman su credibilidad y la verosimilitud de su relato. La más importante es que al denunciar los hechos manifestó que los hijos estaban durmiendo dentro del piso, temiendo lo que les pudiera pasar, para luego indicar en su declaración judicial y en el plenario que tuvo que dejar a sus hijos en casa de una vecina al no poder entrar en la vivienda. Su primera declaración corroboraría, como es lógico y destaca la Juez a quo, la versión del acusado, que afirma que los hijos estaban durmiendo en el interior de la vivienda cuando llegó la policía. Y, por tanto, que el acusado sí había abierto la puerta de la vivienda a su esposa cuando ésta llegó con sus hijos.
Esta intensa contradicción, que altera completamente los hechos, priva de credibilidad subjetiva y de verosimilitud al testimonio de la víctima, que a falta de otros elementos indiciarios que clarifiquen lo ocurrido o que puedan respaldarlo, resulta claramente insuficiente para sustentar la condena.
Resulta por tanto, en conclusión, que aunque es cierto (y así se declara probado), que el acusado cambió la cerradura de la puerta, no está acreditado en absoluto que lo hiciera con la intención de menoscabar o limitar la libertad de obrar de la denunciante o de perturbar su tranquilidad. No está acreditado, en definitiva, que el acusado quisiera constreñir la libertad de la víctima ni imponerle su voluntad.
A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que en este caso la Sentencia explicó, en primer lugar, cuál era la prueba existente; en segundo lugar, su resultado; y, en tercer lugar, las razones por las que no se ha logrado la convicción del Juzgador sobre la realidad objetiva de los hechos denunciados. Y ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Sabina contra la sentencia de 17 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 593/2012 y, en consecuencia, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

