Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 368/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 720/2013 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 368/2013
Núm. Cendoj: 32054370022013100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00368/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo:213100
N.I.G.:32054 43 2 2010 0010628
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000720 /2013- T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000348 /2011
RECURRENTE: Agapito
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN ENRIQUEZ MARTINEZ
Letrado/a: JOSE MANUEL GARCIA SOBRADO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Armando , Benjamín
Procurador/a: , FRANCISCO PEREZ PEREZ , FRANCISCO PEREZ PEREZ
Letrado/a: , JORGE ANTONIO ENCINAS ARNAU , JORGE ANTONIO ENCINAS ARNAU
SENTENCIA Nº 368/13
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D. MANUEL CID MANZANO
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.
Visto, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 720/2013,relativo al recurso de apelación interpuesto por Agapito , representado por la Procuradora MARÍA DEL CARMEN ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, y asistido por el Letrado JOSÉ MANUEL GARCÍA SOBRADO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense, en el Procedimiento Abreviado nº 348/2011, sobre un delito contra la seguridad del tráfico y otro de lesiones por imprudencia grave;habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, y como parte recurrida, Armando y Benjamín , representado por el Procurador FRANCISCO PÉREZ PÉREZ, y asistido por el Letrado JORGE A. ENCINAS ARNAU, y el MINISTERIO FISCALen la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado, Agapito , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro de lesiones por imprudencia grave, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena asimismo al acusado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y 6 meses, lo que determina pérdida de vigencia del permiso para conducir. Se impone al acusado el pago de las costas procesales.
El acusado deberá indemnizar, con la responsabilidad solidaria de Mapfre y subsidiaria de D. Julio , a D. Armando con la cantidad de 2.200 euros por las lesiones causadas al mismo y a D. Benjamín con la cantidad de 900 euros por los daños materiales de su vehículo, cantidades que deberán incrementarse con los intereses del art. 20 L.C.S para la entidad aseguradora y con los ordinarios para los demás responsables.'
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
'El acusado, Agapito , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10:20 horas del día 17 de octubre de 2.010, conducía el vehículo matrícula UI-....-H , propiedad de Julio y asegurado en Mapfre, y al circular por la calle Pena do Vado, sentido salida ciudad, como quiera que con anterioridad había ingerido bebidas alcohólicas que disminuían apreciablemente su capacidad de reacción y concentración, pérdida del control del coche invadiendo el carril contrario y colisionando con el vehículo matrícula IF-....-X , propiedad de Benjamín y que conducía Armando correctamente.
Invitado el acusado a practicar una prueba de determinación alcohólica con el etilómetro digital marca Drager MK III, ARPD-0003, perfectamente calibrado, arrojó en la primera prueba realizada a las 10,28 horas un resultado positivo de 0,80 mg/l y en la segunda realizada a las 10,47 horas un resultado de 0,78 mg/l, renunciando a practicar una prueba de extracción en sangre.
A consecuencia de estos hechos, el vehículo matrícula IF-....-X , tuvo daños cuya reparación resulta antieconómica, teniendo un calor venal de 600 euros. Asimismo, Armando sufrió lesiones consistentes en TCE, herida inciso contusa en ceja derecha y traumatismo torácico que requirieron para su curación tratamiento médico consistente en puntos de sutura. Precisó para su estabilización lesional 20 días impeditivos y 10 no impeditivos, restándole como secuelas una cicatriz facial.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Agapito , que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a efectos de alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Armando y Benjamín .
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase n º 720/2013para resolución del recurso interpuesto.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense, por la que se condena al acusado, Agapito , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , así como de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.2.1º del mismo Cuerpo Legal , se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
Invoca el recurrente quebrantamiento de normas, así como de garantías procesales, e infracción de preceptos constitucionales, así como error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.-La primera de las cuestiones planteadas se centra en la indebida aplicación del tipo del artículo 147.1 del Código Penal , al entender que no resulta acreditada la concurrencia de lesión constitutiva de delito.
Al respecto, debe recordarse que resulta reiterada la Jurisprudencia que entiende que la aplicación de puntos de sutura debe resultar integrada dentro del concepto de tratamiento médico-quirúrgico, y así, entre otras, esta Sala, en Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007 viene a señalar cómo 'la existencia de puntos de sutura impide la caracterización de los hechos probados como falta de lesiones, por cuanto los mismos implican la existencia de un tratamiento quirúrgico y así lo establece el TS, entre otras, en sentencia de 11 de mayo de 2001 , cuando precisa que 'es evidente en estos casos de aplicación de puntos de sutura la existencia de un tratamiento quirúrgico, porque por simple que sea la intervención, se trata en cualquier caso de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se trate de cirugía menor.'
En el mismo sentido se ha señalado por esta Sala que la uniforme jurisprudencia que considera que cualquier lesión que necesite de cirugía reparadora, incluida la necesidad de aplicar puntos de sutura, constituye un tratamiento quirúrgico que impide su inclusión en la falta.
En nuestro caso, y tal y como se desprende del informe médico forense, debidamente ratificado y aclarado en el acto de juicio, el perjudicado precisó para su sanidad de la aplicación de puntos de sutura, en particular nueve, que no resultan cuestionados, actuación médica ésta que debe considerarse integrada dentro del concepto de tratamiento médico en el sentido requerido por el tipo de lesiones.
Por otro lado, y frente a las alegaciones del apelante, debe significarse que la apreciación que el médico forense pueda haber efectuado de tal actuación médica en nada afecta a la conclusión sentada, habida cuenta que nos encontramos ante un concepto jurídico, cuya calificación incumbe, por tanto, al Juzgador.
TERCERO.-Tampoco resultan atendibles el resto de alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, no advirtiendo la Sala infracción procedimental alguna, ni vulneración de ningún precepto constitucional.
Así, y frente a los extremos cuestionados por el recurrente, acerca del principio de inmediación y medios probatorios a los que ha atendido la Juzgadora para estimar plenamente acreditada la concurrencia de los elementos que integran el delito de lesiones por imprudencia grave, señalar que el exceso de velocidad al que se alude resultó asumido por el propio acusado, en su declaración prestada como imputado, debidamente asistido por letrado; tal circunstancia, así mismo, ha resultado corroborada por la testifical de los agentes de la Guardia Civil Instructores del atestado, ratificado íntegramente en el acto de plenario, y sometido por tanto al principio de contradicción. Y no debe olvidarse que la causa eficiente del accidente y lesiones que nos ocupan viene determinada por la invasión del carril contrario por parte del acusado, sin que pueda atenderse a la supuesta deficiente conducción del conductor del otro vehículo implicado, alegada de forma novedosa y no acreditada, en cualquier caso.
No cabiendo acoger los motivos del recurso procede, con rechazo del mismo, la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr ., no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Agapito , frente a la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense , en los autos de juicio oral nº 348/11, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

