Sentencia Penal Nº 368/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 368/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 473/2014 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 368/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100383

Núm. Ecli: ES:APC:2014:798

Núm. Roj: SAP C 798/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00368/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: N54550
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0005729
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000473 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001695 /2013
RECURRENTE: Benedicto
Procurador/a:
Letrado/a: ALEJANDRO CORTIZAS CENDAN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000473 /2014
SENTENCIA
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ
En A CORUÑA, a trece de Junio de dos mil catorce.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo las partes en esta
instancia como apelante Benedicto , y como apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 001 de FERROL, con fecha 29/01/2014 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Benedicto , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- Sucintamente los motivos alegados en el recurso de apelación son el error en la valoración de la prueba -personal y documental- vulneración del derecho de la presunción de inocencia ( art. 24 CE ) y de otros Derechos Fundamentales, normas de derecho material y jurisprudencia.

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24 CE , cabe decir que, tal y como se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 que supone 'una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS 25 May. 1988 , 12 Mar. 1990 , 1 , 11 y 24 Abr. 1991 )'.

A renglón seguido, este Tribunal constituido en órgano unipersonal, tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, llega en conciencia a la misma convicción moral a que en su día llegó la Juzgadora de instancia respecto de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de los hechos enjuiciados constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , no habiéndose suscitado duda alguna indiciariamente reveladora de que el relato de hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciendo por ello este Tribunal de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por el Juzgador a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución condenatoria del apelante que razona en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, apareciendo claro que el recurrente, propinó un golpe en el ojo derecho de Genaro tal y como consta en los hechos tenidos por probados en la sentencia apelada, no mereciendo reproche alguno la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por la Juzgadora de instancia, que, pese a las declaraciones contradictorias de la partes y de la testifical practicada, ha dado credibilidad a la versión de cargo, así: la declaración del denunciante, entendió y explicó la Juez, de una forma razonada y razonable que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirla como prueba de cargo, valoró también elementos objetivos y periféricos tales como testifical de cargo, junto con la documental obrante en autos: al folio 9: Parte de Asistencia Sanitaria del día 30 de mayo de 2013 (hechos son del día anterior), e informe del médico forense de sanidad(f. 22), que confirman las lesiones sufridas por Genaro , causadas por Benedicto y que no ha quedado desvirtuado por las alegaciones del documento apelatorio, guiadas por la idea de la absolución frente al imparcial criterio de la Juzgadora, cuya resolución es acorde a derecho pese a que discrepe la parte. Además, en cuanto a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales -implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española - , en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal , que deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la Constitución Española ) o, más ampliamente, del ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 87/90 , 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional núms.

159/89 , 109/92 , 27 y 28/94 ). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar, ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento, que al caso, aunque escueto cumple las exigencias normativas y jurisprudencialmente exigidas.

De lo expuesto se concluye que debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente y ello ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la lectura del acta del juicio de faltas y las actuaciones previas practicadas, examinando la documental aportada, este Tribunal constituido en órgano unipersonal alcanza idéntica conclusión que la Juez de Instrucción. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados.



SEGUNDO .- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Benedicto contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014 , en el Juicio de Faltas Número 1695/2013. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Si costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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