Sentencia Penal Nº 368/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 368/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 412/2013 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 368/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100341

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2038

Núm. Roj: SAP MU 2038/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00368/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0315046
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000412 /2013-MM
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000252 /2012
RECURRENTE: Mariana
Procurador/a: MARIA BONACHE FRANCO
Letrado/a: PEDRO LOPEZ DE GEA
RECURRIDO/A: Fausto
Procurador/a:
Letrado/a: ISIDRO CANTERO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 368 / 2014
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 412/2013, dimanantes del Juicio de Faltas Nº
252/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Totana, seguido por falta de lesiones contra D. Fausto y contra
Dª Mariana , que han resultado condenados en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 30 de
noviembre de 2012 , recurrida en apelación por las Defensas de ambos denunciados.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Totana, se dictó sentencia el 30 de noviembre de 2012 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Queda probado, y así se declara que sobre las 11:30 horas del día 31 de agosto del actual, Mariana salió a la zona de carga de la empresa donde trabaja recriminando a Fausto que el camión que estaba cargando aun no había salido de sus instalaciones momento en que Mariana sujetó a Fausto por la bata que llevaba puesta y Fausto la agarró por los brazos produciéndose un forcejeo entre ambos.

A consecuencia del forcejeo, Mariana sufrió lesiones para cuya sanidad requirió tan solo de primera asistencia facultativa, tardando cinco días en alcanzar la sanidad sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo condenar y condeno a D. Fausto , como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , a la pena de multa de dos mes con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Mariana en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas.

Que debo condenar y condeno a Dª Mariana , como autora responsable de una falta de mal trato del art. 617.2 del CP , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Victorino de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal de la denunciada Dª Mariana , en ambos efectos, en escrito registrado el 16 de enero de 2013, en el que tras una exposición sobre los límites de la segunda instancia, alega error en la apreciación de las pruebas, señalando que no hubo una riña mutuamente consentida, sino que su patrocinada se vio acometida por el denunciado, justificando esa afirmación en el análisis de la prueba personal practicada que entiende ampara su tesis, en combinación con el informe médico-forense y la documentación médica aportada.

Interesando por todo ello la revocación de la sentencia en el extremo de la condena de su defendida, solicitando su absolución.



TERCERO: Contra dicha sentencia también se interpuso recurso de apelación por la Defensa del denunciado D. Fausto , en ambos efectos, en escrito registrado el 28 de abril de 2013, alegando la inexistencia de agresión por parte de su defendido, y la concurrencia de legítima defensa, de la que expone sus requisitos y argumenta que concurrirían en este caso, realizando las consideraciones que entiende oportunas al respecto.

Y refiere los extremos que entiende refuerzan la credibilidad y veracidad de la versión sostenida por su defendido.

Subsidiariamente indica que en atención al principio de proporcionalidad la pena impuesta a su defendido es excesiva y debe atemperarse en cuanto a su extensión y cuantía.

Interesando por todo ello la revocación de la sentencia en el extremo de la condena de su defendido, solicitando su absolución, o subsidiariamente que se imponga la multa de un mes a razón de tres euros día.



CUARTO: En dictamen fechado el 15 de marzo de 2013 el Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Mariana , interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 412/2013 (el 25 de junio de 2013).

Por Diligencia de 28 de junio de 2013 se señalaba que visto que no constaba la notificación personal de la sentencia a las partes: Fausto , Mariana y Victorino ; ni el traslado del escrito de apelación a las partes; y tampoco la copia de la grabación de la vista efectuada, procedía devolver las actuaciones originales al órgano remitente para que se procediera conforme a Derecho.

Por Diligencia de 4 de septiembre de 2013 se señalaba: constando en el presente Rollo que los autos de juicio de faltas fueron remitidos al Juzgado de Instrucción Nº 2 de Totana el 28 de junio para la correcta tramitación del recurso de apelación interpuesto por Mariana , remítase a los mismos efectos el recurso de apelación remitido por dicho Juzgado Instructor, y presentado por Fausto .

Por Diligencia de 18 de septiembre de 2014 se recoge: devueltas las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Totana y practicadas las diligencias interesadas, queden sobre la mesa del Ponente para la resolución que proceda.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: Dictada sentencia condenatoria el 30 de noviembre de 2012 en el presente Juicio de Faltas nº 252/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Totana , la misma fue recurrida por la Representación Procesal de Dª Mariana , dándose trámite al recurso, siendo remitida la causa a la Audiencia Provincial para su resolución, y siendo recibida en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el 25 de junio de 2013 .

Advertida que la sentencia no se había notificado personalmente a los denunciados, así como que no se había dado traslado del recurso a todas las partes personas, y que no se había remitido la grabación del juicio oral, se devolvió la causa por Diligencia de Ordenación de 28 de junio de 2013 de la Sección Tercera al Juzgado de Instrucción para que subsanaran las omisiones constatadas.

Por providencia de 7 de octubre de 2013 el Juzgado de Instrucción acordó la práctica de las notificaciones personales de la sentencia a los denunciados.

Por providencia de 2 de diciembre de 2013 el Juzgado de Instrucción reiteró lo acordado en la anterior resolución.

Por providencia de 12 de diciembre de 2013 el Juzgado de Instrucción volvió a reiterar lo acordado en las anteriores resoluciones.

La notificación personal de la sentencia se efectuó el 29 de octubre de 2013 a D. Fausto y el 24 de julio de 2014 a Dª Mariana y a D. Victorino .

Por Diligencia de 29 de julio de 2014 el Juzgado de Instrucción entiende cumplidos los trámites y remite la causa a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia.

Fundamentos


PRIMERO: En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción en los términos que ahora se analizan, pero la apelación, como recurso pleno (' otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ' - STC de 29 de noviembre de 1990 , y en tal sentido también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 41/2003 de 27 de febrero , Pte. Jiménez de Parga y Cabrera-), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

De lo plasmado en el relato de Hechos Probados de esta sentencia se constata un plazo de inactividad judicial absoluto de más de siete meses (desde el 12 de diciembre de 2013 -última providencia que acuerda las notificaciones de la sentencia- al 24 de julio de 2014 -en que se realiza la notificación personal de la sentencia a dos de los denunciados-) superior al plazo legal fijado por el artículo 131.2 (las faltas prescriben a los seis meses) con relación al artículo 132.2 (el plazo de prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena) del Código Penal .

Ese plazo de prescripción (más de siete meses sin actividad judicial alguna) se produjo con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida (y por lo tanto no firme), en el trámite para dar el debido trámite a la causa, una vez devuelta la causa al Juzgado de Instrucción por parte de esta Sección para que se subsanaran defectos y omisiones en la tramitación (falta de notificación de la sentencia, y trámite de los recursos de apelación).

Es evidente que ha existido una absoluta inactividad judicial en el antedicho periodo temporal, superior a los siete meses, cuando el plazo de prescripción de las faltas está fijado en 6 meses. Por lo tanto, existe un exceso de tiempo sin actividad jurisdiccional alguna, y ese lapso supone el reconocimiento sin ambages de una inactividad o paralización cuyo efecto obligado es la prescripción, tal y como este Juzgador ha sostenido en reiteradas resoluciones anteriores (tanto sentencias como autos).

Y ello sin olvidar la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tal y como se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 (Pte.

Soriano Soriano), en cuanto que la prescripción sólo se vería interrumpida de producirse actos procesales de impulso del Órgano Judicial, entre las que no cabe acoger las diligencias inocuas o intrascendentes que no repercutan en la efectiva prosecución del proceso (y, con mayor razón, la inexistencia de diligencia alguna - como sería el caso y en el periodo señalado, en que no se ha efectuado actuación judicial de ningún tipo-).

Reforzando dicha tesis la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (Pte. Sánchez Melgar), que recuerda: (...), por lo que respecta al momento de apreciación de la prescripción, (...). En la STS 224/2002, de 12 de febrero , se reconoce la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 , 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas)», (...). Señalando a continuación: Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).

Esta declaración indiscutible de extinción de responsabilidad criminal por prescripción excluye de análisis las alegaciones vertidas en los recursos de ambos denunciados condenados en la instancia (aunque incomprensiblemente el Juzgado sólo ha tramitado uno de ellos, y además de forma incompleta), que carecen ya de todo sentido y razón.

Es por ello que del anterior pronunciamiento extintivo de responsabilidad criminal se justifica declarar de oficio las costas de la instancia.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por providencia de 12 de diciembre de 2013 el Juzgado de Instrucción volvió a reiterar lo acordado en las anteriores resoluciones.

La notificación personal de la sentencia se efectuó el 29 de octubre de 2013 a D. Fausto y el 24 de julio de 2014 a Dª Mariana y a D. Victorino .

Por Diligencia de 29 de julio de 2014 el Juzgado de Instrucción entiende cumplidos los trámites y remite la causa a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción en los términos que ahora se analizan, pero la apelación, como recurso pleno (' otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ' - STC de 29 de noviembre de 1990 , y en tal sentido también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 41/2003 de 27 de febrero , Pte. Jiménez de Parga y Cabrera-), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

De lo plasmado en el relato de Hechos Probados de esta sentencia se constata un plazo de inactividad judicial absoluto de más de siete meses (desde el 12 de diciembre de 2013 -última providencia que acuerda las notificaciones de la sentencia- al 24 de julio de 2014 -en que se realiza la notificación personal de la sentencia a dos de los denunciados-) superior al plazo legal fijado por el artículo 131.2 (las faltas prescriben a los seis meses) con relación al artículo 132.2 (el plazo de prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena) del Código Penal .

Ese plazo de prescripción (más de siete meses sin actividad judicial alguna) se produjo con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida (y por lo tanto no firme), en el trámite para dar el debido trámite a la causa, una vez devuelta la causa al Juzgado de Instrucción por parte de esta Sección para que se subsanaran defectos y omisiones en la tramitación (falta de notificación de la sentencia, y trámite de los recursos de apelación).

Es evidente que ha existido una absoluta inactividad judicial en el antedicho periodo temporal, superior a los siete meses, cuando el plazo de prescripción de las faltas está fijado en 6 meses. Por lo tanto, existe un exceso de tiempo sin actividad jurisdiccional alguna, y ese lapso supone el reconocimiento sin ambages de una inactividad o paralización cuyo efecto obligado es la prescripción, tal y como este Juzgador ha sostenido en reiteradas resoluciones anteriores (tanto sentencias como autos).

Y ello sin olvidar la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tal y como se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 (Pte.

Soriano Soriano), en cuanto que la prescripción sólo se vería interrumpida de producirse actos procesales de impulso del Órgano Judicial, entre las que no cabe acoger las diligencias inocuas o intrascendentes que no repercutan en la efectiva prosecución del proceso (y, con mayor razón, la inexistencia de diligencia alguna - como sería el caso y en el periodo señalado, en que no se ha efectuado actuación judicial de ningún tipo-).

Reforzando dicha tesis la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (Pte. Sánchez Melgar), que recuerda: (...), por lo que respecta al momento de apreciación de la prescripción, (...). En la STS 224/2002, de 12 de febrero , se reconoce la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 , 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas)», (...). Señalando a continuación: Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).

Esta declaración indiscutible de extinción de responsabilidad criminal por prescripción excluye de análisis las alegaciones vertidas en los recursos de ambos denunciados condenados en la instancia (aunque incomprensiblemente el Juzgado sólo ha tramitado uno de ellos, y además de forma incompleta), que carecen ya de todo sentido y razón.

Es por ello que del anterior pronunciamiento extintivo de responsabilidad criminal se justifica declarar de oficio las costas de la instancia.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO Declaro extinguida por prescripción la responsabilidad criminal en el presente Juicio de Faltas Nº 252/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Totana -Rollo Nº 412/2013-.

Se declaran de oficio las costas en la instancia y en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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