Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 368/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 289/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 368/2014
Núm. Cendoj: 50297370012014100474
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00368/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 51 2 2013 0004036
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000289 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000364 /2013
RECURRENTE: Lázaro , Victoria , Mario
Procurador/a: NATALIA CUCHI ALFARO, ANA SANTACRUZ BLANCO , CARLOS MANUEL MORENO PUEYO
Letrado/a: GREGORIO ENTRENA LOBO, CARLOS DE BONROSTRO PUIG , ANTONIO MATEO MOROS
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 368/2.014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN
D. FCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En la ciudad de Zaragoza, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 364/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación Núm. 289/14,seguido por un delito de Lesiones, siendo apelantes Mario , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Manuel Moreno Pueyo y defendido por el Letrado D. Antonio Mateo Moros; Lázaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia Cuchi Alfaro y defendida por el Letrado D. Gregorio Entrena Lobo; y Victoria , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Santacruz Blanco y defendida por el Letrado D. Carlos de Bonrostro Puig. Siendo apelado el Ministerio Fiscal, y habiéndose designado Magistrado Ponente en esta apelación a la Ilma. Sra. Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia en fecha 9 de Septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Mario , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , y de tres faltas de lesiones del art. 617.1 del CP , ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 4 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, para cada una de las faltas, y le condeno al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Lázaro , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , y de tres faltas de lesiones del art. 617.1 del CP , ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 4 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, para cada una de las faltas, y le condeno al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victoria , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 4 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, para cada una de las faltas, y le condeno al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, limitado al ámbito del juicio de faltas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDE NOa la acusada Jose Pedro , como autor penalmente responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 del CP , y una falta de desobediencia a Agentes de la autoridad del art. 634 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 días de multa con cuota diaria de 5 Euros, por cada una de las faltas, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Y le condeno igualmente al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas en esta instancia, limitado al ámbito del juicio de Faltas.'
SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- 1º.- Ha resultado probado, y así se declara, que sobre las 3,00 horas del día 9 de Septiembre de 2012, y cuando los acusados se encontraban en el interior del Pub 'Tálamo' sito en el Pasaje Cortes de Aragón de Calatayud, Zaragoza, los acusados, Mario , de un lado, y de otro Lázaro Y Victoria iniciaron una discusión en cuyo transcurso, Lázaro Y Mario se agredieron mutuamente, participando también Victoria que propinó un mordisco a Mario y por ello recibió de éste un golpe en la nariz.
Como consecuencia de los hechos descritos, Mario sufrió lesiones que precisaron para su curación de una única primera asistencia facultativa y tardaron en curar 5 días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, por las que no reclama.
Del mismo modo Lázaro sufrió lesiones que precisaron para su curación de una única primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, por las que no reclama. No se ha probado que como consecuencia de dicha agresión sufriera la pérdida de una pieza dental.
Finalmente Victoria , a consecuencia de la agresión sufrida por parte de Mario sufrió lesiones que según el informe médico forense que precisaron para su curación de tratamiento médico y tardaron en curar 15 días de los que sólo uno fue de naturaleza invalidante para sus ocupaciones habituales, por las que no reclama.
2º.- Con posterioridad al incidente relatado, y tras abandonar el establecimiento de hostelería citado, nuevamente los acusados Mario , Lázaro y Victoria coincidieron en la calle, en concreto en el Paseo Cortes de Aragón, y Lázaro agredió a Mario y le ocasionó una herida incisa en el costado.
Como consecuencia de este segundo hecho, Mario sufrió lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico facultativo y tardaron en curar 10 días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, por las que no reclama.
3º.- Instantes después, a Victoria se le acercó también el acusado Jose Pedro , y tras preguntarle si conocía a un tal ' Zurdo ', al indicarle ésta que era su marido, con ánimo de atentar contra su serenidad, amenazó a la mujer con matarlos a ella y al marido. Ante el temor que la amenaza le causó, Victoria avisó a la Policía Nacional. Pues bien, personada una patrulla en el domicilio del Sr. Jose Pedro a raíz de esta denuncia, el acusado empezó a insultarles y a amenazarles lanzando incluso algún golpe contra el funcionario CNP nº NUM000 , al que sin embargo no llegó a agredir.
4º.- Finalmente, el mismo día 9 de Septiembre de 2012, pero horas más tarde, sobre las 18,30 horas, encontrándose Victoria con Mario , ambos volvieron a discutir y Mario rasgó la camiseta que vestía Victoria , causándole lesiones leves en la zona del escote. Victoria se encontraba en compañía de su hija, Sabina , quien al tratar de auxiliar a su madre también fue agredida por Mario quien la empujó contra una valla de obra; las dos mujeres sufrieron como consecuencia de estos hechos lesiones leves para las que sólo necesitaron de una primera asistencia facultativa y por las que cada una de ellas tardó en curar 3 días no impeditivos; lesiones por las que no reclaman.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de Lázaro , Victoria , y Mario , alegando los motivos que constan en los escritos presentados.
Admitidos a tramite en ambos efectos los distintos recursos de apelación, se dio traslado de ellos al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, interesando el primero la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, señalándose día para la votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2014.
No se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida que deben quedar redactados de la siguiente forma:
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 3:00 horas del día 9 de septiembre de 2012, en el interior del establecimiento 'Pub Talamo' sito en el Pasaje Cortes de Aragón de la ciudad de Calatayud (Zaragoza) se encontraban los acusados Mario , acompañado de otras dos personas, y Lázaro y Victoria .
Con ocasión de las desavenencias existentes entre ellos se inició una discusión, en la que mediaron empujones, agarrones, y golpes, y que finalizó de forma espontánea, marchándose los implicados del establecimiento, sin que hayan quedado acreditadas ni las causas que motivaron la discusión, ni la participación que en el forcejeo posterior tuvo cada uno de los implicados.
A las 3:25 horas del día 9 de septiembre de 2012, Lázaro recibió asistencia sanitaria por presentar policontusiones faciales y herida inciso contusa en cuero cabelludo, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y siete días de sanidad, durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas perdida de pieza dental nº 33.
A las 3:39 horas Victoria recibió asistencia médica por lesiones consistentes en fractura cerrada de huesos propios y policontusiones. La fractura de huesos propios podría haberse resuelto mediante reducción e inmovilización mediante taponamiento, que no se pudo llevar a efecto por incomparecencia de la lesionada a la cita con el ORL prevista para el día 10 de septiembre de 2012. Estas lesiones, de haber seguido su evolución natural, habrían precisado de un periodo de estabilización lesional de 15 días, siendo tan solo uno de ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Sobre las 4:21 horas del ese mismo día 9 de septiembre de 2012, agentes de la policía nacional fueron comisionados para que se personaran en el Hospital Ernest Lluch de Calatayud, donde estaba siendo asistido Mario que presentaba, además de policontusiones y una mordedura en el hombro, una herida abierta en el tórax, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico y un periodo de estabilización lesional de 10 días, de los cuales uno estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas cicatriz de unos 6 cm a nivel de costado izquierdo.
SEGUNDO.- Con ocasión de la anterior discusión, Jose Pedro , amigo de Mario , se acercó a Victoria y tras preguntarle si conocía a un tal ' Zurdo ', al indicarle ésta que era su marido, con ánimo de atentar contra su serenidad manifestó a la mujer que tenía intención de matarlos a ella y al marido. Ante el temor que la amenaza le causó, Victoria avisó a la policía nacional.
Personada una patrulla en el domicilio del Sr. Jose Pedro a raíz de esta denuncia, el acusado comenzó a insultarles y amenazarles, lanzando, incluso, algún golpe contra el funcionario CNP nº NUM000 que no llegó a alcanzarle.
TERCERO.- A las 20:13 horas Victoria y su hija Sabina recibieron asistencia médica, presentando la primera ligero eritema lineal sobre pecho izquierdo que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa y tres días de sanidad, y su hija no presentaba signos lesionales, sin que haya quedado acreditado el origen de las lesiones que presentaba la Sra. Victoria .
Fundamentos
PRIMERO.- Para los recurrentes Mario , Lázaro , y Victoria , condenados por delitos y faltas de lesiones, la Sentencia de instancia vulnera su derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la C.E ., en la medida en que se basa en prueba insuficiente practicada en ausencia de las debidas garantías legales. Consideran los recurrentes que una vez que los tres acusados, entrecruzadamente perjudicados por los hechos enjuiciados, se acogieron en la vista a su respectivo derecho a no declarar, la Juez de lo Penal, ante la inexistencia de otra prueba directa sobre el acaecimiento de los hechos, ha basado su convicción judicial en los informes médicos que recogen las lesiones que presentaban los acusados el día 9 de septiembre de 2013, y en las declaraciones prestadas por los acusados en la fase de instrucción, supliendo de esta forma el silencio que constitucionalmente les corresponde. Consideran inadecuado fundamentar una sentencia condenatoria en esos dos elementos cuando es doctrina unánime que únicamente constituyen autenticas pruebas de cargo susceptibles de enervar el derecho a la presunción de inocencia y permitir el dictado de una sentencia condenatoria, las practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes. Los partes de asistencia por si solos, ante la ausencia de interrogatorio útil de los acusados, al acogerse a su derecho a no declarar, impiden conocer el origen y circunstancias de las lesiones, y ante la ausencia de cualquier otra prueba de cargo lo procedente es el dictado de una sentencia absolutoria.
La declaración prestada en fase de instrucción no puede servir para fundar su convicción judicial al no haber sido sometidas en el plenario a la necesaria contradicción con las debidas garantías.
El motivo debe ser estimado.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la CE se configura como el derecho de todo imputado a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, obtenidas de manera licita, y de las que resulte una conclusión convictiva fuera de toda duda razonable.
Este derecho a la presunción de inocencia gira sobre las siguientes ideas:
1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española .
2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios para cada uno de los acusados.
3º) Que las pruebas de cargo se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.
4º) Las pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).
Bajo el prisma de esas premisas debemos analizar el caso que nos ocupa, y examinadas las actuaciones observamos que en el acto del juicio oral, todos y cada uno de los acusados, que a su vez aparecían como perjudicados, se acogió a su derecho a no declarar. En esta situación, la Juez de lo Penal acudió al contenido de declaraciones prestadas en fase de instrucción por los acusados, poniéndolas en relación con los informes médicos de urgencias en los que se objetivaban las lesiones que presentaba cada uno de ellos tras el incidente, y valorando conjuntamente ambos elementos probatorios conformó la convicción judicial que se plasmó en la declaración de hechos probados, y ello por considerar que el silencio de los acusados en el acto del juicio oral no desvirtuaba el testimonio prestado en instrucción, ni que aquella versión no pudiera ser considerada para la determinación de la autoría de las lesiones.
Por tanto, la Juez de lo Penal, para formar su convicción judicial en la que fundamentar la sentencia condenatoria, rescató las declaraciones prestadas por los acusados durante la fase de instrucción bajo el principio de contradicción procesal, al haber asistido a las mismas los letrados de aquellos otros imputados que se encontraban personados en la causa.
TERCERO.- Consideramos, compartiendo los argumentos expuestos por los recurrentes, que en el caso que nos ocupa no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundamentar una Sentencia condenatoria.
La única prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral fue la declaración de los agentes de la policía nacional que mantuvieron contacto con los acusado, bien con ocasión de recoger las denuncias interpuesta por ellos, bien por intervenir en las detenciones que se produjeron. Estos testigos solo son testigos directos de que efectivamente los acusados presentaban lesiones, y lo son de referencia respecto de la narración de los hechos que en su presencia efectuaron los acusados.
En cuanto a la existencia de las lesiones, además del testimonio de los agentes, contamos con los partes de asistencia expedidos en los servicios de urgencia a los que acudieron los acusados, y con los informes de sanidad emitidos por el médico forense. De esta prueba no resultan acreditadas las circunstancias en las que se produjeron estas lesiones, ni la intervención que en su causación pudo tener cada uno de los acusados, quienes no han aclarado este extremo al acogerse a su derecho a no declarar.
Para determinar la intervención que en la causación de estas lesiones tuvo cada uno de los acusados no podemos acudir a las declaraciones prestadas en fase de instrucción, dado que no fueron incorporadas al acto del juicio oral.
Como dice la STS 843/2011, de 29 de julio , cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en la instrucción sumarial ante el juez, el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones de que la defensa las someta a contradicción. Pese a que no se trata de un supuesto de auténtica retractación ( artículo 714 L.E.Cr . ) ni de imposibilidad de practicar la declaración ( art. 730 L.E.Cr .)., el Tribunal Supremo ha entendido que en esos casos es posible acudir a la aplicación del art. 714 de la L.E.Cr . dando lectura a las declaraciones prestadas ante el juez de instrucción, ofreciendo al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado ( SSTS 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006, de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008, de 11de enero ; 25/2008, de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero , entre otras). De esta forma, los imputados que se han acogido a su derecho a no declarar, oída la lectura de la declaración sumarial podrán decidir responder a alguna pregunta e, incluso, hacer las aclaraciones que considere pertinentes, o de guardar silencio, facilitando el Tribunal la valoración de una declaración cuya practica no ha presenciado.
Por tanto, si bien es cierto que el Tribunal Supremo ha admitido que la lectura de las declaraciones judiciales de los coimputados evacuadas en instrucción con la debida contradicción, tienen la aptitud necesaria para erigirse en prueba de cargo, tras el examen de la grabación del acto del juicio oral, observamos que en el caso que nos ocupa no se dio lectura a ninguna de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por los acusados, por lo que su contenido no puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo para fundamentar el fallo condenatorio, pues al no haber sido incorporadas al acto del juicio para someterlas a la necesaria contradicción no pueden ser objeto de valoración.
En esta situación, solo contamos con unos informes médicos que acreditan la asistencia medica prestada a los acusados el día 9 de septiembre de 2012, y la declaración de unos testigos que refieren no recordar lo sucedido, ratificando lo manifestado en fase de instrucción, donde declararon como imputados, y por tanto sin prestar juramento o promesa de decir verdad, tras ser advertidos de las prevenciones legales de incurrir en un delito de falso testimonio en caso de faltar a la verdad.
Finalmente, y por lo que respecta a la declaración testifical de Sabina , que únicamente puede dar razón de los hechos ocurridos en la tarde del día 9 de septiembre de 2012, consideramos que la misma no ofrece credibilidad, no se mantiene persistente en el tiempo, y no viene corroborada por elementos periféricos de carácter objetivo, por lo que no tiene aptitud para constituirse en prueba de cargo respecto de unos hechos negados por el acusado Mario .
Por todo lo expuesto debemos concluir que no existe prueba de cargo suficiente de la que resulte que sobre las 3:00 horas del día 9 de septiembre de 2012, los acusados Mario , Lázaro y Victoria se enzarzaran en una pelea, a consecuencia de la cual Mario y Lázaro sufrieran lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, y Victoria lesiones que requirieron de tratamiento medico para su sanidad, ni tampoco que tras abandonar el establecimiento 'Talamo' sito en el Pasaje de las Cortes de Calatayud, los tres acusados coincidieran nuevamente en la calle, y Lázaro agrediera a Mario causándole una herida incisa en el costado que precisara para su curación de tratamiento medico, y en consecuencia procede absolver a Mario , a Lázaro , y a Victoria de los delitos y faltas por los que habían sido condenados en relación con estos hechos.
En cuanto al incidente ocurrido en la tarde de ese mismo día, y que fue denunciado por Victoria y Sabina como un intento de una agresión sexual por parte de Mario hacía la persona de Victoria , consideramos que dada la relación de enemistad existente entre los implicados en el momento de los hechos, y la declaración de Sabina en el acto del juicio oral que no coincidió con la prestada en fase de instrucción, son elementos que introducen una duda razonable en cuanto al origen del eritema que presentaba Victoria en el pecho izquierdo, siendo amplias las posibilidades que pudieran explicar la causación de esa lesión, y es por ello, por lo que en aplicación del 'principio in dubio pro reo' procede absolver a Mario de las dos falta de lesiones en relación con las personas de Jesús Luis y de Sabina por las que había sido condenado.
CUARTO.- No se aprecian motivos para la imposición de costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO los recursos de apelacióninterpuestos por los Procuradores D. Carlos Manuel Moreno, Dª. Natalia Cuchi Alfaro, y Dª. Ana Santacruz Blanco, en la representación que ostentan, revocamos íntegramentela sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2.014, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en las Diligencias de Procedimiento Abreviado 364/13, absolviendo a Mario de un delito de lesiones, y de tres faltas de lesiones; absolviendo a Lázaro de un delito de lesiones y de una falta de lesiones; y absolviendo a Victoria de una falta de lesiones dejando si efecto, las medidas cautelares acordadas en su día respecto de estos acusados, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Se mantienen los pronunciamientos de la Sentencia de instancia en relación al condenado Jose Pedro , a quien no afecta el objeto del presente recurso de apelación.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

