Sentencia Penal Nº 368/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 368/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 776/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 368/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100387

Núm. Ecli: ES:APM:2015:11154

Núm. Roj: SAP M 11154/2015


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014806
251658240
Apelación Juicio de Faltas 776/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid
Juicio de Faltas 1089/2014
Apelante: D./Dña. Fernando y D./Dña. Luciano
Procurador D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
Letrado D./Dña. CARLOS SOBRINO NUÑEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 368/15
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Lourdes Casado López.
En Madrid, a 25 de junio de 2015
La Ilma. Sra. Dña. Lourdes Casado López , Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia
Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 1089/2014, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 23 de
Madrid , seguido por falta de hurto, contra los denunciados Fernando e Luciano venido a conocimiento de
esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dichos denunciados , contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de referido Juzgado, con fecha 25 de febrero de 2015,
habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 25 de febrero de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal : 'Que debo condenar y condeno a Fernando e Luciano como autores de una falta de hurto ya definida a la pena a cada uno de ellos de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, y al pago de las costas procesales si las hubiere'.

Y como Hechos Probados se hacían constar: ' De lo actuado en juicio ha quedado probado y así se declara expresamente que en la madrugada del día 19 de enero de 2013, los acusados Fernando e Luciano , en compañía de un tercero que no ha podido ser identificado, previamente concertados al efecto y con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento, en las inmediaciones del local de ocio denominado La Vía Láctea, sito en la Calle Velarde de Madrid, y aprovechando que había un grupo de personas esperando para entrar en el local entre las que se encontraba Maite , mientras Fernando y la otra persona realizaban labores de vigilancia, Luciano metió la mano en el bolso de Maite cogiendo su teléfono móvil marca Samsung, modelo Galaxy, peritado en la cantidad de 200 euros, guardándoselo en el bolsillo y reuniéndose con los otros. Al percatarse de dicha acción, los agentes del CNP que realizaban labores de vigilancia por la zona, procedieron a la identificación de los dos acusados, recuperando el teléfono móvil, que fue entregado a su propietaria'.



SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los denunciados Fernando e Luciano , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en el que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de rollo 776/2015 RAF HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción 23 de Madrid alegando aplicación indebida del art. 120.3 CE , por ausencia de motivación.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo , 203/97 de 25 de noviembre , 231/97 de 16 de diciembre , 236/97 de 22 de diciembre , 4/98 de 12 de enero , 2/99 de 25 de enero , 21/2000 de 31 de enero y 223/03 de 15 de diciembre ). Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ,; 154/1995, de 24 de octubre ,; 66/1996, de 16 de abril ,; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , FJ 3)...'.

Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de junio de 2004 'No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino que, conforme al contenido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, resulta exigible que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes. En el cumplimiento de esta exigencia radica la diferencia entre una resolución que proporciona la debida tutela judicial efectiva y otra puramente voluntarista, en la que, precisamente porque no se exteriorizan los razonamientos del órgano judicial, es imposible fiscalizar si la resolución respeta o no el canon genérico de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad y del error patente propio del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )'.

Pues bien en el caso enjuiciado, se ha practicado en el acto del juicio oral las declaraciones testificales de los agentes de PN NUM000 , NUM001 y NUM002 quienes fueron testigos presenciales de los hechos, observando la sustracción del teléfono móvil por lo que procedieron a identificar a los acusados recuperando el teléfono móvil sustraído, en poder de los mismos. En dichos testimonios se fundamenta la sentencia recurrida que expone en el fundamento de derecho primero los motivos por los que entiende que son creíbles sus manifestaciones.

A la vista de esto hemos de concluir que si bien la motivación es lacónica, si debe considerarse suficiente, pues explica cuál es la prueba existente y su resultado. Siendo una cuestión distinta que los recurrentes puedan compartir o no la valoración que sobre la prueba se realiza en la sentencia recurrida, lo que aquí no se plantea.



SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de esta instancia de oficio ( art. 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por los denunciados Fernando e Luciano , contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid , en el Juicio de Faltas núm. 1089/2014 del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución en todos su extremos; declarando las costas de este recurso de oficio.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Lourdes Casado López, integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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