Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 368/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 534/2015 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 368/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100358
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000534/2015
NIG: 3803843220120005370
Resolución:Sentencia 000368/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000491/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Eliseo
Apelante Héctor
Acusado Manuel
Imputado Manuel María Mercedes Aranaz De La Cuesta
Imputado Héctor Guillermina De La Hoz Hernandez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dº Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS:
Dº José Félix MOTA BELLO
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a 10 de junio de 2015
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis en el Procedimiento Abreviado número 491/2013, habiendo sido partes, de una y como apelantes, Dº Manuel y Dº Héctor representados y defendidos por los profesionales identificados en el encabezamiento de esta resolución, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº de referencia, se dictó sentencia con fecha de 5 de octubre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Manuel Y Héctor como autores responsables de un delito de lesiones del art 147.1 del CP a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la responsabilidad civil, a la vista de las lesiones causadas por ambos acusados a Eliseo , la cuantía debe ser 2.036,95 euros más 10% de factor de corrección dado que se trata de lesiones dolosas y que hacen un total de 2.240,64 euros por los días que tardó en curar.
Por las secuelas 1529,22euros más 10% de factor de corrección son 1682,14 euros. La pagarán de forma solidaria .
Procede imponer las costas procesales causadas a los acusados en 1/2 tal y como dispone el artículo 123 del Código Penal .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
'UNICO.- Son hechos probados y así se declara que sobre las 02.00 horas del día 20 de febrero de 2012 en la plaza Europa de Santa Cruz de Tenerife, los acusados Héctor , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1988 en Santa Cruz de Tenerife, hijo de Baltasar y Alejandra , y Manuel , con DNI nº NUM002 , nacido el NUM003 /1987 en Santa Cruz de Tenerife, hijo de Eusebio y Esther , ambos sin antecedentes penales, se encontraron con Eliseo y después de empezar una discusión porque Eliseo estaba en actitud molesta con los acusados y sus amigas , Héctor le propinó un puñetazo para acto seguido llegar su primo Manuel incialmente a separarlos originándose con posterioridad una nueva pelea entre ambos .
Como consecuencia de ello, Eliseo sufrió una fisura de huesos propios con erosiones en el dorso de la nariz, una fractura de la órbita izquierda (malar izquierda) con hundimiento del pómulo izquierdo con hematoma periorbitario y hemorragia subconjuntival, contusión ocular con hematoma palpebral izquierdo, equimosis en la conjuntiva y cervicalgia con la movilidad, menoscabos físicos para cuya curación precisó tratamiento médico-quirúrgico consistente en exploración física, fijación de la fractura con material de osteosíntesis, pruebas complementarias, puntos de sutura y tratamiento farmacológico, y tardó en curar 39 días y de los que 19 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales (de ellos 9 con hospitalización). Le quedaron como secuelas material de osteosíntesis en el malar izquierdo (valorable en 2 puntos del Baremo de Seguro Obligatorio de Vehículos a motor) y una cicatriz palpebral inferior y en la ceja izquierda con perjuicio estético ligero (valorable en 1 punto).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Manuel , por escrito de 31 de octubre, y por la representación de Dº Héctor , por escrito de 9 de diciembre. De dichos escritos, admitidos a trámite, se les confirió el traslado legal al Ministerio Fiscal quien los impugnó por informe de 3 de febrero de 2015, acordándose por Diligencia del Juzgado de 20 de mayo de 2015 elevarse los autos a este Tribunal, teniendo entrada el 25 de mayo, mediante diligencia de 26 de mayo, tras designar ponente, se señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, y en su lugar se declara que 'sobre las 02.00 horas del día 20 de febrero de 2012 en la plaza Europa de Santa Cruz de Tenerife, el acusado Héctor , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1988 en Santa Cruz de Tenerife, hijo de Baltasar y Alejandra , ,sin antecedentes penales, se encontró con Eliseo y después de empezar una discusión porque Eliseo estaba en actitud molesta con el acusado y sus amigas, Héctor le propinó un puñetazo para acto seguido llegar su primo Manuel a separarlos creyendo Eliseo que iba a agredirle le empujó, limitándose Manuel a separarse. Como consecuencia de la pela con Héctor , Eliseo sufrió los lesiones descritas en el factum....(párrafo segundo de los hechos probados)
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Dº Manuel , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim . frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito de lesiones del art. 147 C.P ., a la pena 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, alegando el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia, estimando que con la practicada no cabe llegar a la declaración de hechos probados contenida en la sentencia y al pronunciamiento condenatorio, pues él se limitó a intervenir para separar a Héctor y no agredió, destacando finalmente la duda acerca de la relación de causalidad de las lesiones con la agresión. Por su parte, la representación Dº Héctor , con igual pretensión, afirma que no está acreditado que las lesiones que presentaba Eliseo hubieran sido causada por ellos, al no ser creíble la versión de la víctima, habiendo faltado claramente a la verdad aquél, por lo que interesa sentencia absolutoria.
Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente, en cuanto a su fundamento, pues en definitiva giran en torno a la insuficiencia y credibilidad de la prueba de cargo, así como la participación de los recurrentes en el episodio violento, y la imputación a la actuación de aquellos dos de las lesiones que objetivamente presentó la víctima, desenvolviéndose íntegramente ambos recursos en el ámbito de la prueba y su suficiencia para enervar la presunción de inocencia ex art. 24 C.E .
Efectivamente este principio da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), de ahí que su invocación en apelación conlleva el que el Tribunal deba verificar en esta alzada sí ha existido prueba de cargo, sí la misma es válida, en cuanto que no se ha vulnerado en su obtención derecho fundamental alguno, y sí el razonamiento efectuado por el órgano a quo es lógico y racional, o se ha reducido al absurdo, o es tan parco que su ausencia supondría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como ha señalado el TS, ' para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- no parte del vacío probatorio , o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad'.
A tal respecto, la sentencia fundamenta el fallo condenatorio sobre la base de la declaración de la víctima y la documental médica. Señalando finalmente como corroboraciones de aquélla (declaración de la víctima) las declaraciones de las testigo Maribel , Tania y Angustia , dándose lectura a la declaración de Casimiro , hoy fallecido.
SEGUNDO.- Este Tribunal, siguiendo la Jurisprudencia constante del TS tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Prueba que es igualmente admitida por el propio Tribunal Constitucional cuando afirma que las «declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías...» ( STC 173/90, de 12 de diciembre de 1.990 ). Y ello es así, 'cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción en consecuencia'. Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también el TS tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso perdiéndose el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . De modo que con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia se ha señalado la necesidad de que el Tribunal de instancia, como en toda actividad probatoria, deba efectuar una cuidadosa valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, o 'dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad', a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, que pudiera derivarse de las relaciones habidas con el acusado y que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio o de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda. 2º) Verosimilitud. Pues el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts 109 y 110 de la Lecrim .), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, y, que la avalen. 3º) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero ello ha de hacerse con cautela o prevención, puesto que como señala la STS nº 230 de 19 de marzo de 2010 'estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen so?lo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podra? servir -en negativo- para desestimar el testimonio en si? mismo inverosi?mil, el autocontradictorio y el dictado por mo?viles espurios. Pero es obvio que el relato de una situacio?n imaginaria, bien construido y ha?bilmente expuesto, podri?a perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, despue?s de haber sido mantenido sin alteracio?n en los distintos momentos del tra?mite. Y se sabe asimismo por experiencia (cli?nica y tambie?n judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realizacio?n de una conducta punible nunca ejecutada por e?l, sin propo?sito de perjudicarle, so?lo como consecuencia de un error de percepcio?n, debido al padecimiento de algu?n tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, adema?s, podri?a darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realizacio?n de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como va?lidamente inculpatorio. Lo u? nico que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendri?a que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultara? en principio atendible, y, por tanto, cabra? pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.'
1º.- Pues bien, teniendo en cuenta tales consideraciones, hemos de concluir que la simple lectura de la sentencia conlleva el que deba rechazarse la alegación de la inexistencia de prueba. Existió prueba plural y válida en su obtención, en cuanto que no sólo la víctima declaró, sino que lejos de ser corroboraciones del testimonio claramente sospechoso de parcialidad - visto el comportamiento desarrollado desde el principio por la víctima- los testimonios de Maribel , Tania y Angustia , fueron manifestaciones de personas que presenciaron directamente los hechos, los cuales debieron enriquecerse en el factum con los prolegómenos de la pelea, para no hacer aparecer a quien simplemente intervenía con intención de separar, como coautor de la misma. De modo que, si bien la prueba existió y es plural, debe examinarse 'la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables'. Y ello- como se adelantó- porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
2º.- Centrándonos en la participación de Héctor , si bien es cierto, tal y como se infiere de los testimonios de las testigos presenciales, que pese a su riqueza son abordados con extrema parquedad en la sentencia (pues Maribel afirmó que Eliseo les sigue al baño y se pone pesado, es recriminado por Héctor , y Eliseo le coge del cuello, se pelean y Héctor da un piñazo a Eliseo y cae. Se levanta y sigue, y el primo, al ver lo que ocurría, interviene para separar, pero Eliseo la emprendió a golpes con éste. Luego Eliseo se resbala y Héctor le da una patada en la boca; y en el mismo sentido Tania , quien incide que la intervención de Manuel fue exclusivamente para separar y Eliseo creía que iba a pegarle. Y Angustia , - que incluso era en aquella época novia de Héctor - nunca antes del juicio dijo que Manuel golpeara a Eliseo , sino que con persistencia mantuvo desde la instrucción que tras tirarle la botella Eliseo a Héctor , éste le dio un puñetazo y caen los dos al suelo), es lo cierto, que la provocación de la víctima fue clamorosa, siendo la que originó la pelea de ambos. Las testigos así lo declaran, más tal provocación no alcanza el grado tal de estimar necesaria la agresión, de ahí que no se alegue ni se acredite la legítima defensa. Héctor y Eliseo se pelearon, existiendo descripción de golpes en la cara, e incluso patada de Héctor en la boca cuando la víctima estaba en el suelo. Su participación en la agresión es clara y manifiesta y existe prueba de cargo válida y suficiente para imputarle el resultado lesivo, que objetivado, la médico forense lo compatibiliza con la agresión, no siendo una reacción defensiva necesaria ante la provocación de Eliseo . Todo ello nos lleva a desestimar el recurso interpuesto, sin que quepa apreciar vulneración del principio in dubio pro reo, que no es un derecho subjetivo del recurrente, sino una regla de valoración que debe aplicarse cuando se duda sobre la prueba, lo que no consta en la sentencia recurrida.
3º.- Ahora bien, el razonamiento de la sentencia no puede ser asumido en esta alzada en orden a dar por acreditada la participación de Manuel . Ésta no puede ser incardinada, como se hace en la sentencia impugnada, sin abordar el testimonio de los testigos presenciales, en una coautoría adhesiva. Manuel no se incorpora con ánimo de agredir a la pelea ya iniciada, ni siquiera interviene para agredir a Eliseo , sino que todos los testigos afirman que su intervención, tras la pelea de Héctor y Eliseo , lo fue para separar a aquéllos, y que fue Eliseo - otra vez el provocador- quien le cogió del cuello creyendo que iría a golpearle, limitándose Héctor a separarse. No hay prueba alguna de esta participación culpable de Manuel , y mucho menos de un condominio funcional, en una pelea ya prácticamente acabada. Es más el propio acusado, en su declaración judicial, afirma' que sólo uno le agredió, el otro le cogió del cuello', aportando datos en la vista que no coinciden con lo investigado, de ahí que su persistencia y credibilidad son puestas con razón en tela de juicio, y sólo cabe el pronunciamiento condenatorio respecto de Héctor , tal y como se ha dicho, sobre la base del testimonio de los que presenciaron la pelea, mientras que éstos mismos testimonios nos llevan a estimar el recurso interpuesto por Manuel y revocando parcialmente la sentencia absolverle del delito de lesiones.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Héctor contra la sentencia de 5 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 491/2013 y en consecuencia confirma u condena en su integridad con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
2º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Manuel , contra la sentencia de 5 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 491/2013y en consecuencia la revocarla en el extremo de ABSOLVER al recurrente Manuel del delito de lesiones que era objeto de imputación con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio de ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
