Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 368/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1490/2015 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 368/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100345
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10208
Núm. Roj: SAP M 10208/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026818
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1490/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 179/2014
Apelante: D./Dña. Fidela
Procurador D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO
Letrado D./Dña. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS
Apelado: D./Dña. Arturo , D./Dña. Ramona y D./Dña. Alicia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE
SENTENCIA Nº 368/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados.-
D Francisco José Goyena Salgado
Dña Ana Mercedes del Molino Romera
D. Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a cuatro de julio de 2016
Visto en segunda instancia ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 179/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido por delito de daños contra
Alicia , Ramona e Arturo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma, por la representación procesal de Fidela , contra la sentencia de fecha 23
de junio de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado,
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid con fecha 23 de junio de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: Se declara probado que los tres acusados Alicia , Ramona e Arturo era usuario en precario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de la localidad de Madrid, por haberles cedido el uso de la vivienda la propietaria de la misma Fidela durante el periodo en la que la acusada Alicia fue la compañera sentimental del hermano de Fidela , Imanol .
Tras cesar en el año 2.005 la relación sentimental entre Imanol y Alicia , éste abandonó la vivienda familiar, siendo atribuido por Sentencia de 3 de abril del año 2.006, recaída en procedimiento de regulación de medidas paterno filiales Nº 33/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid el uso y disfrute de la vivienda conyugal a la hija menor Ramona .
Tras diverso procedimientos judiciales se dictó Sentencia nº 303/2011 de 5 de diciembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 38 de Madrid en los autos del procedimiento ordinario 1192/2009, que devolvía la posesión de la vivienda a Fidela , sin ningún tipo de condición o limitación, obligando definitivamente a Alicia a desalojar la vivienda.
Por Auto de fecha 7 de febrero de 2.012 el juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid ordenó el lanzamiento de la vivienda familiar a practicar el 20 de abril de 2.12, como consecuencia de lo cual los tres acusados abandonaron voluntariamente el domicilio familiar definitivamente el día 11 de 2.012.
Personada la comisión judicial en la vivienda el día señalado para el lanzamiento observaron daños en la vivienda, cuyo coste de reparación ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 10.804,32 euros, no habiendo quedado acreditada la participación de los acusados en los hechos ni que fueran los acusado los autores de los referidos daños.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alicia , Ramona e Arturo en relación al delito al delito de daños del art. 263 Y 264 del Código Penal de que venía siendo acusados, con declaración del oficio de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación del acusado Jose Ignacio se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 7ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se absuelve a los acusados como autores del delito de daños objeto de acusación.
Contra dicha sentencia interpone la acusación particular recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba por entender que quedaron acreditados en el acto del juicio los hechos que justificarían la condena. En particular, la autoría de los daños, cuya existencia ha sido acreditada, por los acusados.
SEGUNDO .- Procede analizar en primer lugar la pretensión condenatoria interesada por la recurrente.
El Tribunal Supremo, en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Igualmente, en relación con las facultades revisoras del tribunal que conoce de la apelación, el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno, modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .
Como señala la sentencia 765/14 de 11 de octubre de la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial en relación a la acusación pública (y el perjudicado que ejerce la acción penal, que es el supuesto que tratamos), y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006 ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ).
Y es lo que sucede en el presente caso, en que la mayor parte del objeto del recurso es discutir la valoración de las declaraciones de los intervinientes efectuada por la juez a quo. Frente a la ausencia de un testigo directo de los hechos no ha podido establecerse una conexión entra la causación de los daños y la conducta de los acusados. Se han valorado la declaración de estos y la de los testigos, propuesto por la parte acusadora. Que conservaran la llave del inmueble no es indico suficiente para acreditar la autoría. Ni que la puerta de entrada apareciera sujeta con una cuerda tras la causación de los daños. De hecho, ello denotaría que tuvo que ser violentada para ser abierta.
No podría plantearse una estimación del recurso sin proceder a una valoración de las pruebas de naturaleza personal, lo que está vedado en esta instancia habida cuenta de la naturaleza absolutoria del pronunciamiento recurrido.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO .- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado bajo el número 179/14, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D Juan José Toscano Tinoco, estando celebrando en audiencia pública en Audiencia Pública, doy fe.
