Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 368/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 87/2015 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 368/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100347
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1765
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00368/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30024 41 2 2012 0035167
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000087 /2015
Delito/falta: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Denunciante/querellante: Ricardo
Procurador/a: D/Dª MARIA GENOVEVA LOPEZ AULLON
Abogado/a: D/Dª ANA TABOADA GAGO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Don Francisco Navarro Campillo
PRESIDENTE
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
SENTENCIA nº 368/16
En Murcia, a cinco de julio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 29/2014 que, por delito de desobediencia a la autoridad judicial, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 1 de Lorca, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca, como Diligencias Previas núm. 706/2012 -PA núm. 90/2012- contra Ricardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Genoveva López Aullón y defendido por la Letrada Sra. Ana Taboada Gago, que actúa como parte apelante; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que ahora actúa como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 30 de diciembre de 2014 , sentando como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO Y UNICO.-Resulta probado, y así se declara, que el día 18 de Febrero de 2011 el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Lorca, en su Ejecutoria nº 433/2010, dictó Decreto en el que se decretaba el embargo de la parte proporcional del sueldo y demás emolumentos que, hasta cubrir el importe de 360 euros de la multa impagada, percibiese el condenado en dicha causa Jose Enrique , de la empresa del acusado Ricardo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, siendo éste requerido, a tal efecto, el 9/05/2011 por elJuzgado de Paz de Águilas y, no atender aquel requerimiento, reiterándose el mismo, por dicho Juzgado, el 20/10/2011 y bajo expreso apercibimiento, en este caso, de que, de no realizar la retención acordada por el Juzgado de Lo Penal, podía incurrir en un delito de desobediencia, haciendo caso omiso de ambos el acusado, de forma consciente y voluntaria, y no efectuando, hasta el 16/10/2012, el ingreso de la expresada cantidad.'
SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Ricardo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Ricardo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.
CUARTO.- Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 87/2015, por providencia de 9 de octubre de 2015, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 5 de julio de 2.016, en que ha tenido lugar.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.
QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa del condenado invocando, error de hecho en la apreciación de la prueba que sostiene en esencia en la ausencia absoluta de dolo o de intención de desobediencia a la autoridad judicial por parte del acusado, alegando que en el peor de los casos la conducta podría tener encaje en una supuesta falta de desobediencia y ello de acuerdo con el principio de intervención mínima del derecho penal.
SEGUNDO.-Cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Aunque la sentencia apelada expone de forma precisa los elementos y requisitos esenciales del delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal cabe recordar, antes de analizar los concretos motivos de impugnación, que este delito requiere ( TS 2ª, S 05-06-2003, núm. 821/2003, rec. 3493/2001 ): A) Como elemento normativo la existencia de una orden o mandato, emanado de la autoridad o de sus agentes; mandato que para ser legítimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite. Además debe tener naturaleza concreta y no abstracta, y dirigirse o hallarse, especialmente destinado al sujeto que debe obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento ( STS 5 de julio de 1989 ).B) Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia cuya naturaleza -como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989 - dependerá de que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha o en sentido estricto. C) En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato ( SS TS 22 junio 1992 y 10 julio 1992 ) a lo que a veces añade la Jurisprudencia el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad, representado por quien emite o transmite la orden. En todo caso es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados. D) La gravedad de la desobediencia, como criterio de diferenciación con la falta, línea divisoria que desde una perspectiva de antijuridicidad formal se halla según las sentencias de 5 de julio de 1989 y 29 de junio de 1992 , en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el incumplimiento firme y voluntario de la orden y, en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato. Si bien para la sentencia del T.S. de 20 de enero de 1990 desde una óptica más próxima al concepto de antijuridicidad material, la gravedad depende de la jerarquía del bien jurídico que la orden de los agentes de la autoridad procuraba guardar, de modo que cuando este bien jurídico tenga una importancia que sea socialmente significativa será de apreciar la gravedad exigida para el delito del art. 237 del Código Penal , aplicándose en los demás casos el art. 570 del Código Penal antigua falta del art. 634.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, la Sala estima que concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para subsumir la conducta obstativa del condenado en el tipo de injusto del referido art. 556 Código Penal . Así según se desprende de lo actuado consta requerimiento personal efectuado por el Juzgado de Paz de Águilas de fecha 9 de mayo de 2011 al acusado al objeto de que se efectuara en la empresa de su propiedad retención de la parte proporcional del sueldo correspondiente a su empleado Jose Enrique hasta cubrir la cantidad de 360 euros en concepto de multa impagada por éste, firmando el correspondiente requerimiento el acusado sin efectuar manifestación alguna según consta al folio 18 de las actuaciones. Ante la ausencia de ingreso alguno por su parte, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 5 de octubre de 2011 (folio 20 de las actuaciones) y con la necesaria finalidad de que no cupiera duda en el acusado sobre la obligatoria observancia de lo acordado, se acuerda reiterar el requerimiento especificándose en éste el apercibimiento expreso de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad en caso de nuevo incumplimiento. Dicho requerimiento consta igualmente practicado en la persona del recurrente en fecha 20 de octubre de 2011 (folio 25 de las actuaciones) con el apercibimiento antes indicado y siendo firmado por el mismo sin que al igual que en el primer requerimiento se haga constar manifestación alguna a cerca de la imposibilidad de practicar lo ordenado. No consta tampoco que con posterioridad a dichos requerimientos se efectuara alegación alguna ante el órgano exhortante y ordenante, no siendo sino hasta que se incoan diligencias previas contra el mismo y es llamado a declarar como imputado cuando efectúa alegaciones en su descargo, tales como que a la fecha del primer requerimiento el trabajador Jose Enrique se encontraba dado de bajo en la empresa y que ésta atravesaba dificultades económicas que le impidieron efectuar la retención ordenada, sin embargo constatada la realidad de la orden de retención proveniente de un órgano judicial, su contenido y notificación personal, es obvio que tales extremos referidos en su descargo no desvirtúan los hechos, en cuanto ni tan siquiera los alegó en el momento del requerimiento o posteriormente al mismo a pesar de que tales circunstancias necesariamente le debían ser conocidas. Por otra parte resulta difícil admitir que la situación económica de su empresa fuera la causa de no proceder a cumplimentar lo ordenado dado el reducido importe de la cantidad a retener ascendente a 360 euros, cuando curiosamente la misma es ingresada aparentemente sin problema alguno tan solo un mes antes de que prestara declaración como imputado.
Respecto a la posible consideración de tal conducta como constitutiva de la antigua falta de desobediencia, que interesa el apelante debe ser rechazado en cuanto la efectiva desatención al mandato judicial se ha demostrado especialmente contumaz en el ánimo del acusado pues ya la negativa a cumplir un solo requerimiento de la autoridad, judicial en este caso, configura, de por sí, el presupuesto de la oposición obstinada que se requiere para el delito de desobediencia: así lo tiene establecido la jurisprudencia ( STS 1219/2004 de 10 de diciembre (LA LEY 252/2005)), en el bien entendido que la obstinación, contumacia o resistencia al cumplimiento de la orden por el obligado no significa o requiere de suyo una pluralidad de acciones repetitivas de oposición frente a mandatos sucesivos, sino que basta un solo incumplimiento inequívoco, pues ello revela por sí solo la renuencia del mismo a acatar lo obligado. Si en el primer requerimiento se desprendía, con claridad, la obligada observancia de lo ordenado, no puede ya caber duda alguna, en el segundo practicado, de octubre de 2011, no solo de la obligación de cumplir con su contenido, sino de la posibilidad de incurrir en desobediencia grave. Por tanto, el conocimiento que tenía el acusado de la obligación que le incumbía lo fue por dos ocasiones distintas, y las consecuencias de su incumplimiento, si se quiere ser estricto en el redactado, aparece claramente expresada en el último requerimiento practicado. Además, el incumplimiento por el acusado de practicar la retención del sueldo reviste la gravedad que el tipo penal del artículo 556 del Código Penal exige en cuanto provenía de un órgano judicial en trámite de ejecución de una sentencia condenatoria con las consecuencias inherentes que el impago de multa impuesta por el condenado en ella podría derivarse en cuanto a su declaración de insolvencia y declaración de responsabilidad personal subsidiaria.
En definitiva, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
En virtud de la anterior argumentación, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María Genoveva López Aullón, en nombre y representación de Ricardo , contra la sentencia dictada en el Juicio Oral número 29/2014, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lorca, con fecha 30 de diciembre de 2014 debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
