Sentencia Penal Nº 368/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 368/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 824/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 368/2016

Núm. Cendoj: 35016370012016100352

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1734

Núm. Roj: SAP GC 1734:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000824/2016

NIG: 3502341220160000836

Resolución:Sentencia 000368/2016

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000256/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Onesimo Laura Martin Mendez

Apelante Juan Ignacio Eleazar Misael Mendoza Gonzalez Beatriz Del Carmen Ramírez Vázquez

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 824/2016, dimanante de los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 256/2016 del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Juan Ignacio , representado por la Procuradora doña Beatriz Ramírez Vázquez, bajo la dirección jurídica del Abogado don Eleazar Misad Mendoza, y, como apelados, don Onesimo , defendido por la Abogada doña Laura Martín Méndez, y EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Mónica del Carmen Rodríguez Castellano.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 256/2016, en fecha veinte de abril de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'No se considera probado que sobre las 10.30 horas del día 13 de abril de 2016 en 'La Vaquería' sita en la carretera GC 293, Onesimo agrediese a Juan Ignacio causándole hematomas en región mala bilateral y excoriaciones en extremidades.'

TERCERO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que se ABSUELVE a Onesimo del delito leve del que se le acusaba.

No se formula condena en costas.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Juan Ignacio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo don Onesimo , en tanto que la representante del Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso de apelación, salvo en el extremos relativo a la pena a imponer, por considerar que debía imponerse la interesada por esa parte en el acto del juicio oral.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Juan Ignacio pretende la revocación de la sentencia de instancia y que se condene a don Onesimo como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 90 días multa con una cuota diaria de 50 euros y a que indemnice a don Juan Ignacio en la cantidad de 250 euros en concepto de responsabilidad civil (a razón de 50 euros por cada uno de los 5 días que tardó en curar de sus heridas), pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

En el recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado (al que en el ámbito de los delitos leves se remite el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido un apartado tercero en el apartado segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de dar una respuesta legal a los supuestos de pretensiones de revocación de sentencia absolutorias por error en la apreciación de las pruebas, dadas las limitaciones que sobre tal cuestión se venía produciendo como consecuencia de la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual no es posible revocar una sentencia absolutoria para dictar un pronunciamiento de condena cuando éste suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de la valoración, en segunda instancia, de pruebas de carácter personal, al estar sujeta la práctica de dichas pruebas al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral y carecer el órgano de apelación de las ventajas derivadas del principio de inmediación, por entender el Tribunal Constitucional que con ello se vulnera dicho principio y el de contradicción, así como los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , recoge la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos:

'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.

Y, el tercer párrafo del apartado segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anteriormente citado, dispone lo siguiente:

'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. '

Pues bien, a la vista de la doctrina constitucional anteriormente expuesta y de la regulación actual del motivo de impugnación relativo al error en la valoración de las pruebas en las sentencias absolutorias, el recurso de apelación no puede prosperar, pues a través del mismo no se pretende la declaración nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de la valoración de alguna o algunas de las pruebas practicadas en el juicio oral, a fin de que se dicte otra en la que se subsanen alguno de esos defectos, sino que se pretende la revocación de la sentencia apelada para que en segunda instancia se dicte un pronunciamiento de condena en apelación sustentado en una nueva valoración de las pruebas que llevaron a la Juez de Instrucción a dictar un pronunciamiento absolutorio, pruebas todas ellas de carácter personal (declaraciones del denunciante y denunciado y testifical), salvo la documental médica, relativa a las lesiones que presentaba el denunciante, y, que, conforme a lo anteriormente expuesto, no pueden ser nuevamente valoradas en esta alzada, al estar sujetas al principio de inmediación.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Ramírez Vázquez, actuando en nombre y representación de don Juan Ignacio contra la sentencia dictada en fecha veinte de abril de dos mil dieciséis por el Juzgado de Instrucción número Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 256/2016 , confirmando dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.


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