Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 368/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1409/2016 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 368/2016
Núm. Cendoj: 41091370012016100353
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1780
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 1.409/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 537/2012
SENTENCIA NÚM. 368/ 2016
ILMOS SRES.
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.
PILAR LLORENTE VARA
En la ciudad de Sevilla, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº191/2012 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, por el delito de Homicidio por imprudencia profesional, siendo recurrente Francisca y Valentín , representados por la Procuradora Sra. María Teresa Moreno Gutiérrez, siendo parte recurrida Paulina , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez y la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Calderón Seguro, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 26/11/15 cuyo fallo es como sigue: '1. Se absuelve a doña Paulina y a 'Seguros Zurich'; declarándose las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Francisca y Valentín , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el del artículo 792 de la L.E.Crim .
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos:
'1. El día 19 de enero de 2005, en el Hospital Virgen Macarena de Sevilla, el menor Anton fue sometido a una intervención quirúrgica, que duró desde las 09:00 horas hasta las 16:00 horas; siendo trasladado a las 16:30 horas de ese día a la Unidad de Cuidados Intensivos, cuya responsable era en ese momento Doña Paulina .
2. El menor falleció el 30 de enero de 2005, a las 06:05 horas, por insuficiencia respiratoria aguda en muerte encefálica; no quedando acreditado si éste fue provocada por una hiposia isquémica provocada por una anemia aguda que hubiera podido evitarse con una transfusión, o por síndrome de hormona antidiurética con diabetes insípida que provocó un edema cerebral que no hubiera podido evitarse con una transfusión'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la procuradora Sra. Moreno Gutiérrez en nombre y representación de D. Valentín y de Dña. Francisca quien ejerce la acusación particular, contra la sentencia de instancia que absuelve a la acusada Paulina del delito de homicidio por imprudencia profesional del que había sido acusada por dicha acusación particular.
Alegan los recurrentes como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba, e infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 142.1 y 3 del C.P .
En la sentencia impugnada, se absuelve a la acusada del delito de homicidio por imprudencia profesional del que había sido acusada por la acusación particular.
En los hechos declarados probados por el Juzgador y en los fundamentos de derecho, se recoge la carencia de responsabilidad penal de la acusada ante la inexistencia de caudal probatorio que sea determinante de la condena de la misma como autora de un delito de homicidio por imprudencia profesional.
SEGUNDO.-Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El TS en Auto de fecha 12 abril 2007 , nos vino a decir que 'De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas'.
TERCERO.-Pues bien en cuanto al error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente, por entender que sí que se dieron argumentos para dictar sentencia de condena de la acusada absuelta, hay que recordar, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, que para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y que favorece a todo acusado de un delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).
En efecto, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, de forma reiterada han venido manifestando, que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( Sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 , entre otras).
En este sentido conviene señalar, que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador, no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
CUARTO.-Se debe partir de la premisa previa, de que en la instancia se ha dictado una sentencia absolutoria de la acusada, frente a la cual la acusación particular pide su condena, y tal pronunciamiento supone un límite para este Tribunal, a la vista de la actual y constante doctrina del Tribunal Constitucional.
La doctrina del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , viene a manifestar que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia'.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'
En definitiva, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y resaltamos el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002 , 200/2002 y la 230/2002 , en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
El Pleno del T.C., continuando en esta misma línea, en Sentencia 48/2008 de 11 de marzo , nos dice que la doctrina que parte de la STC 167/2002 , no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5).
En el mismo sentido, la sentencia del T.C. 120/2009 descarta de forma contundente la posibilidad, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral de poder estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto. Concluye que las garantías de inmediación y contradicción no han quedado colmadas mediante el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.
Abundando en este mismo sentido, la Sentencia del T.C nº 144/2009, de 15-6-2009 , nos dice que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre 'la base de indicios' que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero )'.
Continua exponiendo la referida sentencia que 'Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado'.
QUINTO.-La imprudencia punible en cualquiera de sus grados se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos configuradores: Primero, una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa. Segundo, actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo. Tercero, factor normativo externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas que regulan la convivencia social en evitación de perjuicios a terceros. Cuarto, originación de un daño alterador de situaciones preexistentes. Quinto, adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que provoco el riesgo y el daño causado, lo que supone la traducción del peligro potencial podido prever en un efectivo resultado lesivo.
Con relación a la apreciación y, en su caso, valoración de la imprudencia es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la determinación de la gravedad de la culpa teniendo en cuenta los elementos estructurales de la misma: el psicológico, intelictivo y volitivo, que engarzan una relación con el saber y el poder evitar. Se trata de precisar si concurre la omisión espiritual y anímica consciente y voluntaria de la atención y diligencia en la conducta emprendida que hace nacer el riesgo y subsiguiente daño para el bien jurídico protegido por el tipo penal y si el resultado punible era previsible y evitable, estando constituido el elemento normativo por el deber de cuidado o deber de evitar aquel resultado reprochado por la Ley penal y, por lo tanto, reprochable al sujeto, deber de cuidado que puede establecerse ya en la norma de cultura o de común experiencia, ya en la norma profesional o ' lex artis ' que rige la actividad desplegada por el agente, bien en Leyes, Reglamentos, Ordenanzas o cualquier otra norma que regule la actividad desempeñada por el sujeto.
Hay que tener en cuenta que los elementos antes mencionados se encuentran íntimamente trabados, de modo que a una grosera desatención, un evidente descuido o dejación de funciones propias del cargo o profesión que desarrolla el agente, que opera como factor psíquico agravado de la situación de peligro creada por la acción u omisión del imprudente, corresponde un mayor deber exigible, al ser por así decirlo, más visible la norma de cuidado cuya observancia hubiera evitado el resultado producido por el riesgo en origen desencadenado. Por el contrario si la norma cuya observancia hubiera evitado el resultado no aparece, con relación al agente, tan evidente, la exigencia de responsabilidad penal disminuye pudiendo llegar a no apreciarse debiendo remitirse el enjuiciamiento de las consecuencias del hecho al campo de la responsabilidad extracontractual.
Respecto a la imprudencia punible en el terreno de la actividad sanitaria, es necesario tener en cuenta que la conducta de los profesionales de la medicina ha de entenderse en su justa valoración, dado que se trata de una de las actividades humanas que más riesgos puede originar y proyectar, al incidir directamente sobre la salud y la vida de las personas, a merced del acierto o del desatino de los profesionales. Se trata, pues, de una ciencia inexacta con un plus especial de exposición y peligrosidad, en la que la atención, la pericia y la reflexión tienen que prodigarse en dosis mayores que en otras ocupaciones. La practica de las actividades sanitarias por los facultativos y técnicos exige una cuidadosa atención a la ' Lex artis' en la que sin embargo no se pueden sentar reglas preventivas absolutas, dado el constante avance de la ciencia, la variedad de los tratamientos al alcance del profesional y el diverso factor humano que actúa, que obliga a métodos y atenciones diferentes. En consecuencia la medicina, en general, no es una ciencia exacta, en tanto que en ella intervienen elementos extraños de difícil previsibilidad que pueden propiciar errores, de diagnostico o de cualquier otra naturaleza, los cuales, si lo son dentro de lo tolerable, deben escapar al rigor de la incriminación penal. La responsabilidad médica o de los técnicos sanitarios procederá, a efectos penales, cuando en el tratamiento efectuado al paciente se incida en conductas descuidadas de las que resulte un proceder irreflexivo, la falta de adopción de cautelas de generalizado uso o verificaciones precisas para seguir el curso del estado del paciente, estando relacionado el reproche penal con la entidad de la conducta imprudente.
SEXTO.-En el presente caso, consta que en el plenario comparecieron los testigos, la acusada y los peritos, los cuales fueron sometidos a interrogatorio contradictorio, y estas declaraciones, testimonios e informes periciales, han sido valoradas por el Juez de la Instancia, y tras ello no ha llegado a la convicción de cual fue la causa determinante del fatal desenlace que llevó a la lamentable muerte del menor.
Los recurrentes entienden que la acusada actuó con una absoluta dejación de su deber básico e hipocrático de tratamiento que la situación del menor exigía, y que no realizó, cual es llevar a cabo la transfusión de sangre al menor, si bien ello lo deduce de la interpretación de las pruebas personales que han sido practicadas en el acto del juicio, y ésta valoración sólo corresponde al Juez de la Instancia, conforme a la doctrina constitucional anteriormente expuesta.
En efecto, los recurrentes pretenden que realice una nueva valoración de las manifestaciones de la acusada y de los peritos cuya declaración e informes periciales fueron ratificados en el acto del juicio y sometidos a debate contradictorio, y reconsidere la credibilidad o carencia de la misma que le puede ser otorgada, pero ello no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida.
El relato fáctico es congruente, el razonamiento del Juez no sólo se explica, sino que, a la vista de su exposición, es perfectamente lógico. Los razonamientos del Juez de la Instancia para justificar el extremo absolutorio de la sentencia son impecables en cuanto a su contenido, el Juez para el dictado de la sentencia, y en cuanto a su contenido absolutorio, valoró las declaraciones de los testigos, peritos y acusada, pruebas personales que valora de forma detallada en la fundamentación de la sentencia y no se ha practicado prueba en esta instancia que pueda poner en evidencia el extremo absolutorio de la sentencia que ahora se cuestiona.
En éste caso no se ha propuesto la práctica de prueba en segunda instancia, por otra parte inadmisible conforme al artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que es conforme a la Constitución ( STC 48/2008 ).
La prueba, en definitiva se practicó en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que su apreciación era exclusiva competencia del Tribunal que la presenció.
El Juez expone en la sentencia de instancia, que el fallecimiento del menor por hiposia isquémica cerebral, no ha quedado acreditado si fue provocado por una anemia aguda que hubiera podido evitarse con una transfusión de sangre o si fue provocado por un síndrome de hormona antidiurética con diabetes insípida, frente a lo cual la transfusión no hubiera podido evitar su muerte.
El Juez explica de forma detallada y valorando las periciales que no llega a la convicción ni a la certeza de cual fue la causa determinante de la muerte del menor y por consiguiente que la misma derive de una actuación profesional imprudente de la acusada.
No es una resolución arbitraria, caprichosa, sino fundamentada y justificada y toda la argumentación de la parte recurrente la deduce de la interpretación de las pruebas personales que han sido practicadas en el acto del juicio, cuya valoración insistimos sólo corresponde al Juez de la Instancia, conforme a todo lo anteriormente expuesto.
El Juez de lo Penal ha dictado una resolución perfectamente motivada, analizando todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las conclusiones a que dichas pruebas le conducen y ha expuesto los motivos por los que absuelve a la acusada.
SEPTIMO.-En definitiva, según la doctrina del T.C anteriormente expuesta, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, en este caso de la acusada, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusada, si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras pruebas exclusivas o únicas que no exijan su examen bajo los principios antes dichos.
Es claro, pues, que esta Sala, tratándose de pruebas personales que exigen inmediación, y sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión del Juzgador de la instancia, no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada inicialmente absuelta, en tanto no presenció las pruebas personales, que fundaron aquella declaración de absolución.
Todo lo anteriormente expuesto, conduce a la desestimación del recurso, por cuanto que la sentencia dictada ha efectuado un exhaustivo relato sobre los hechos que ha o no considerado probados, ha razonado en sus fundamentos los motivos que le han llevado a ello y ha realizado las consideraciones tanto jurídicas como de facto que han propiciado su conclusión absolutoria. Con la exteriorización, de esta manera del proceso deductivo seguido, ha permitido conocer a las partes los motivos de su decisión, posibilitando el control jurisdiccional y descartando la posible arbitrariedad de una decisión injustificada.
Cuestión distinta es, que no se compartan por la parte recurrente, las premisas o el desenlace por las que sus pretensiones punitivas no se han visto satisfechas.
Se desestima por lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.
OCTAVO.-No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Gutiérrez, en representación de Francisca y Valentín , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA, en fecha 26/11/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia ; se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
