Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 368/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 178/2017 de 04 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS
Nº de sentencia: 368/2017
Núm. Cendoj: 07040370022017100337
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1465
Núm. Roj: SAP IB 1465/2017
Resumen:
INCENDIOS DE BIENES PROPIOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección segunda
Rollo número 178/17
SENTENCIA NÚM. 368/2017
SS.SS. Ilmas:
D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado
D. Juan Jiménez Vidal
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas
En Palma de Mallorca, a cuatro de Septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, compuesta por su Ilmo. Sr.
Presidente, Don Diego Jesús Gómez Reino Delgado, y por los Ilmos. Srs. D. Juan Jiménez Vidal y D. Alberto
Jesús Rodríguez Rivas, el presente Rollo Nº 178/17 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día
veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete en el seno del Procedimiento Abreviado núm. 42/2017 seguido
ante el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma de Mallorca , procede dictar la presente resolución sobre la
base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma de Mallorca dictó sentencia el día trece de Julio de dos mil dieciséis, cuyo Fallo dispone lo siguiente: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Anselmo Y A Ana María , como autores responsables de un delito leve de lesiones, un delito de coacciones y un delito de daños por incendio en concurso medial con un delito de allanamiento de morada, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Anselmo en los delitos de lesiones y coacciones, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Ana María , e impongo las siguientes penas.
A Anselmo : -Por el delito leve de lesiones, la pena de TRES MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS.
-Por el delito de coacciones, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.
-Por el delito de daños por incendio en concurso con el delito de allanamiento de morada, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.
A Ana María : -Por el delito leve de lesiones, la pena de DOS MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS.
-Por el delito de coacciones, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.
-Por el delito de daños por incendio en concurso con el delito de allanamiento de morada, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.
A ambos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena, y LA PROHIBICIÓN DE QUE SE ACERQUEN a Fermina a menos de 100 metros Y LA PROHIBICIÓN DE QUE COMUNIQUEN por cualquier medio con la misma por tiempo de TRES AÑOS, y LA PROHIBICIÓN DE QUE SE ACERQUEN a menos a menos de 300 metros de Pura Y LA PROHIBICIÓN DE QUE COMUNIQUE por cualquier medio con la misma por tiempo de SEIS MESES, pena esta última que se declara cumplida al haber transcurrido dicho plazo desde que se dictó el Auto de medidas cautelares de fecha 6-04-2016 y el posterior de 16-03-2017.
En caso de impago de la multa será de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Les condeno a que INDEMNICEN conjunta y solidariamente al BBVA en la cantidad de 54.287,21 euros; a Fermina en la cantidad de 9.000 euros y al AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL Nº NUM000 en la cantidad de 168 euros.
Se condena al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Hasta la firmeza de esta Sentencia se mantienen expresamente vigentes las medidas cautelares adoptadas por Auto de fecha 6 de Abril de 2016 y de 16 de Marzo de 2017 respecto de Fermina .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, el Procurador Sr. Bernal García, en representación procesal de Anselmo y Ana María , interpuso recurso de apelación frente a la misma, interesando su revocación y el dictado de una nueva por la que se les absuelva de las acusaciones formuladas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal, cumplimentando al traslado conferido, impugnó el recurso de apelación interpuesto e interesó la plena confirmación de la sentencia apelada.
El Procurador Sr. Reinoso Ramis, en representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), evacuó referido trámite impugnando también dicho recurso e interesando igualmente la plena confirmación de la sentencia de instancia y la condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en la alzada.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formado el procedente Rollo y tras la oportuna deliberación al efecto, expresa el parecer del Tribunal como ponente de la presente S.S. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los consignados en la sentencia de instancia, del siguiente tenor literal: UNICO.- Probado y así se declara, que los acusados Anselmo y su compañera sentimental Ana María , mantenían una fuerte enemistad con la vecina del inmueble, Fermina , que, sin título alguno, ocupaba la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 piso NUM002 puerta NUM003 de Palma de Mallorca, propiedad de la entidad BBVA, razón por la cual le instaban repetidamente a que abandonara la citada vivienda, diciéndole en múltiples ocasiones que si no se iba las cosas no quedarían así, y que algún día le iba a pegar fuego a la casa con ella dentro si no abandonaba la vivienda, casa que tarde o temprano será suya.
Sobre las 14,50 horas del día 19 de Agosto de 2015, ambos acusados, se encontraron a Pura , amiga de Fermina , en el portal del inmueble citado, y que iba a visitar a esta. Con ánimo de atentar contra su integridad física, y debido a las malas relaciones que había entre ellos, la golpearon repetidamente, le estiraron de los cabellos, la arrojaron al suelo donde le dieron patadas, acudiendo en auxilio de la misma Fermina , quien la levantó del suelo y se la llevó a un callejón lateral. Como consecuencia de esta agresión Pura sufrió lesiones que precisaron una única asistencia médica, y tardaron en curar, sin secuelas, siete días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Sobre las 15 horas del citado día 19 de agosto de 2015, los acusados, forzaron la puerta de entrada de la vivienda de Fermina , aprovechando que no estaba en la casa, penetraron en la misma y prendieron fuego a unos colchones, produciéndose un incendio que causó graves daños a la vivienda, valorados en 54.287, 21 euros. Los bomberos y diversos cuerpos policiales tuvieron que intervenir y actuar con diligencia para desalojar a los vecinos de la finca y evitar daños personales y materiales. El policía nacional NUM000 tuvo que fracturar la puerta de una de las viviendas ubicadas en el quinto piso del inmueble para rescatar al menor Moises , quien se encontraba solo en la misma. Como consecuencia de esta actividad de salvamento, el citado funcionario resultó con lesiones por la ingesta de humo, lesiones que tardaron en curar cuatro días, de los cuales un día estuvo hospitalizado y los otros tres estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, necesitando para sanar una única asistencia médica, no sufriendo secuela alguna.
La vivienda ocupada por Fermina , quedó totalmente destrozada.
Como consecuencia de las labores de extinción del fuego realizadas por los bomberos, se ocasionaron desperfectos en el establecimiento Harrilisa, sito en la calle pasaje Pico Veleta número cuatro de Palma, propiedad del Gabriela , si bien no ha presentado factura, ni presupuesto, ni valoración de los desperfectos ocasionados, pese a ser requerida reiteradamente para ello.
Ambos acusados son mayores de edad. Anselmo , ha sido ejecutoriamente condenado por cuatro delitos de robo con fuerza en sentencia firme de 8 de febrero de 2013, 15 de septiembre de 2014, 1 de abril de 2014, 8 de mayo de 2014; por un delito de lesiones en sentencia firme de 15 de octubre de 2015. Estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 19 de agosto al día 6 de Abril de 2016.
Ana María carece de antecedentes penales. Estuvo privado de libertad por esta causa desde el 19 de Agosto de 2015 hasta el 6 de Abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión sustentada por la defensa técnica recurrente consiste en hacer ver que los acusados no realizaron ninguno de los hechos por los que han resultado condenados, lo cual se traduce en pretender sustituir el criterio imparcial de la Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quién de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, pues tras la revisión de actuaciones no puede sino estimarse que la Juzgadora valoró correctamente la prueba con que contó y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, la pretensión revocatoria no merece próspera acogida.
I.- / Debe contradecirse antes de nada la virtualidad del motivo articulado al socaire de las alegaciones formuladas, esto es, la aplicación del principio in dubio pro reo al presente caso, dado que, tal como indica entre otras muchas la STS de 21 de Enero de 2015 , el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda.
Efectivamente, ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado; circunstancia ésta que no se aprecia en la sentencia analizada, en que la Juez alcanza su convicción condenatoria fuera de toda duda razonable, según se analizará a continuación, y que no puede pretenderse sea aplicado ex novo por un Tribunal que no ejerce sino funciones revisoras del proceso deductivo de instancia, sin que además se alberguen motivos materiales a tal efecto.
II.- / Sépase que, tras una minuciosa exposición de la prueba personal que fue rendida en el acto plenario, cuya reproducción huelga en la presente, la Juez a quo explicita sus pronunciamientos de condena sobre las siguientes consideraciones: .- Respecto del delito leve de lesiones cometido por los dos acusados sobre la persona de Pura , en relación a Ana María , razona la combatida que la prueba de dicho delito viene constituida por su propio reconocimiento de los hechos admitiendo que la agredió, siendo el motivo, al parecer, la amenazas de Pura a su hijo. La participación de Anselmo en dicho delito, se desprende, primero, de la declaración de la víctima, Pura , quien inicialmente quiso exculparlo, intentando desdecirse de lo declarado, si bien finalmente, tras serias advertencias de incurrir en delito de falso testimonio, manifestó que también le agredió. En segundo lugar por la declaración testifical de Estefanía , quien con total seguridad y contundencia, dijo que desde el bar vio que tanto Ana María como Anselmo pegaban a la chica. La tercera prueba que corrobora las dos anteriores procede de Fermina , quien al bajar a la calle, vio en el suelo a Pura , la ayudó a levantarse; en este momento los acusados todavía le increpaban y le dijo que la habían agredido (no era la primera vez, hecho reconocido por Ana María en la declaración sumarial al folio 65); se la llevó a un callejón, donde se quejaba de dolor por todo el cuerpo. Por tanto fue testigo, no directo, pero inmediato a la agresión. Finalmente existe un informe de visita del PAC de Son Gotleu, folios 135 y 199 y el informe médico forense de sanidad al folio 202 y 203, constando que la Sra. Pura sufrió contusiones varias, equimosis en cadera, lesiones congruentes con lo que relató. Dicho informe forense no ha sido impugnado por ninguna de las partes.
.- Respecto del delito de coacciones, razona la sentencia de instancia que la prueba inculpatoria proviene de la declaración de Fermina , la cual pese al temor que también a ella (y a Pura ) le inspiran los acusados, fue sincera, clara, firme y contundente, señalando que ambos acusados pero especialmente Anselmo , apoyado por Ana María , le decían reiterada y repetidamente que se marchara de la casa, la insultaban; le decía que se la iban a quemar si no se iba, y que tarde o temprano la casa sería suya.
La declaración de dicha perjudicada -concluye la combatida- reúne todas las notas o elementos (que no requisitos) que la jurisprudencia toma en cuenta para otorgarle credibilidad y, desde esta perspectiva, se valora que Fermina nunca presentó ninguna denuncia contra los acusados; la presente causa se inició por el incendio de su vivienda, y por eso las preguntas se dirigieron más a probar este delito que el de coacciones, pero su declaración fue continuada, con detalle, sin vacilaciones, ni titubeos, firme y segura.
Asimismo, no consta, antes de los hechos, animadversión alguna de ésta hacia los acusados, quienes así lo manifestaron, si bien Anselmo ofreció, como explicación al hecho de la imputación, que Fermina se dedica a la venta de heroína y otras drogas y que él no le pilla a ella sino a otro, lo cual razona la combatida sentencia ser una explicación burda y ramplona; y se finaliza afirmando no haber quedado probada la existencia de circunstancias reveladoras de móviles espurios demostrativos de odio o de resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración de Fermina .
De la misma manera -se concluye-, no se puede obviar que el relato dado por Fermina , es objetivamente verosímil, creíble y persistente, y fue prestado sin contradicciones ni ambigüedades de carácter sustancial. Conclusiones todas ellas que encuentran debida justificación en atención a la valoración que a la Juez merecen los testimonios rendidos a su presencia, tal y como igualmente se hace constar en la combatida y aquí se da por reproducido.
.- Y ya sobre los delitos de daños por incendio y allanamiento de morada, acude la Juzgadora en pos de justificar su pronunciamiento de condena a la valoración de los nutridos indicios que a continuación se indican: 1°) La enemistad y animadversión de los acusados hacia la Sra. Fermina , a quien le habían amenazado con pegar fuego a la casa con ella dentro si no se iba. Incluso Anselmo se lo había dicho a Pura te voy a quemar viva con tu amiga dentro y con todos los yonkis que viven dentro. Al finalizar la paliza que le propinaron a Pura , Anselmo le dijo a Fermina verás esto no va a quedar así, veras ahora te lo he avisado muchas veces.
2°) Al cabo de 15-30 minutos de proferir esta última frase la casa empezó a arder.
3°) Fermina al ver el humo que salía de su ventana subió a su casa y encontró la puerta abierta, habiéndola dejado cerrada cuando bajo a la calle.
4°) Es verdad que Estefanía manifestó en el juicio que no vio a los acusados entrar en el portal de la finca antes del incendio. Pura también se desdijo, y manifestó que no los vio entrar, pese a que así lo había declarado en la Policía y lo había ratificado en el Juzgado de Instrucción. Ahora bien, para esta Juzgadora, esta rectificación no fue espontánea ni sincera, sino producto del miedo y del temor que tiene a los acusados, habiendo manifestado que cuando salieron de la cárcel tuvo problemas con Ana María . Aun así, y dado que dicha testigo intentó exculparlos incurriendo por ello en numerosas contradicciones entre lo declarado sumarialmente y lo que contaba en el juicio, exclusivamente con el fin de favorecerles, resulta que la acusada Ana María también reconoció que subieron a la casa. Si bien en el plenario dijo que después de la pelea se sentaron en un banco y no fueron a su domicilio, se procedió a la lectura del folio 65 donde la acusada ante el Juez de Instrucción y en presencia de su Letrada dijo Tras la riña se fueron a su casa, y luego bajaron a comprar el pan.... Es decir, ni se quedaron sentados en el banco, ni fueron inmediatamente al Bar, sino que entraron en la finca. Cuando esto sucedía Fermina estaba en el callejón con Pura .
5°) La actitud de los acusados. Cuando la Policía (tres Agentes) se dirigió hacia ellos, a instancia de Pura y de Fermina , se levantaron (del Bar) y se marchaban, siendo interceptados. Si nada habían hecho, (salvo Ana María que había pegado a Pura ) no tenían motivo para huir ante la presencia policial, máxime cuando el fuego todavía no estaba apagado.
6°) Anselmo llevaba tres mecheros y tenía las manos tiznadas de hollín.
7°) En el turno de última palabra, la explicación que dio Ana María acerca de la suciedad de las manos fue que su pareja trabaja recogiendo chatarra y por eso tenía las manos sucias. Pero ese día no había ido a trabajar. El óxido de la chatarra y el hollín no se prestan a confusión, pues son productos bien distintos.
8°) Anselmo en cambio dijo que las tenía (las manos) tiznadas porque había ido a rescatar a la hija de Ana María y al gato. Sin embargo, la hija de Ana María no estaba con ellos en el bar, sólo el hijo menor.
Así lo manifestaron los Policías que los interceptaron y la Sra. Estefanía . No había nadie más con ellos, cuando de haber sido rescatada por Anselmo lo lógico es que hubiera estado con ellos. De hecho la acusada le dijo al Juez de Instrucción que su hija estaba junto a ella... lo cual no es cierto. Anselmo dijo (vid folio 62) que tras rescatar a la hija de Ana María volvió al Bar, donde estaba Ana María , los dos hijos, la madre y su novio. Tampoco es cierto.
9°) Anselmo en la declaración sumarial prestada ante el Juez de Instrucción, manifestó que un tal Andrés le dijo que la hija de Ana María estaba en la casa y una vez que la rescató fue al Bar, lo cual, ya se ha dicho que no es cierto.
También dijo que a Fermina la vio bajar del inmueble cuando subía a rescatar a la hija de Ana María , lo que tampoco es cierto, pues cuando ésta bajó a la calle y los encontró, el incendio todavía no se había producido.
10º) Como se ha visto, las declaraciones de los acusados no han sido coherentes, ni constantes a lo largo del procedimiento con lo manifestado en el juicio. En la declaración sumarial, Anselmo dijo que estaba en el Bar con unos amigos latinos cuando vio que Ana María y Pura se enzarzaban en una pelea, y que un hombre asía por el cuello a Ana María y por eso fue. Ya se ha dicho que la Sra. Estefanía vio solo a los acusados y al hijo menor. A nadie más, y en el juicio ni siquiera Ana María menciona la intervención de ese hombre.
Por otro lado, en el juicio Ana María dijo que no le había contado a Anselmo lo de las amenazas de Pura a su hijo, sin embargo, éste dijo que unos días antes de la pelea Ana María se lo contó.
11ª) Debe descartarse la autoría de un tercero en el incendio. Ni hay el más mínimo indicio que apunte a otras personas o vecinos como autores del delito, ni existe ningún interés, motivo o actitud mínimamente sospechosa que pudiera llevar a considerar tal posibilidad.
La conclusión de todo ello -consigna el Fundamento de la recurrida- es la acreditación de múltiples indicios a partir de los cuales se llega a la necesaria deducción de que los acusados son las únicas personas que pudieron cometer el delito enjuiciado pues, 1°) tenían un motivo, un móvil para cometerlo, además habían exteriorizado en anteriores ocasiones ese propósito, mantenían malas relaciones manifiestas con Fermina , a la que habían amenazado con quemar su casa y poco antes del incendio, le dijeron esto no va a quedar así, te lo he dicho muchas veces; 2°) tras la pelea con Pura , tuvieron tiempo (unos 15- 30 minutos) para entrar en la casa de Fermina y prender fueron en tres puntos y 3°) ocasión u oportunidad, puesto que sabían que Fermina no estaba en su casa, ya que la habían visto irse al callejón con Pura . Anselmo llevaba tres mecheros y las manos manchadas con hollín. Ni él ni Ana María llamaron a los bomberos para que apagasen el incendio, lo que es impropio pues, según ellos, su hija estaba durmiendo; y cuando vieron que tres Policías iban hacia ellos, intentaron marcharse del Bar.
De ese conjunto de expresados indicios alcanza convicción la Juez sobre que los acusados fueron los autores materiales del incendio de la casa de Fermina .
SEGUNDO.- La propia fundamentación que ha sido trascrita basta para desacreditar la subjetiva e interesada valoración de prueba que consta en el escrito de recurso y fundamenta la pretensión absolutoria elevada, pues ésta no viene sino a desplegar -sin éxito posible habida cuenta de lo razonado al inicio del anterior Fundamento jurídico- el ramillete de dudas inferenciales que a la propia defensa técnica apelante (que no a la Juez a quo, tal y como se es de observar) se le presentan, no obstante sin justificación material acogible.
El standard de exigencia de la solidez probatoria en el ámbito penal se refleja en el entendimiento de la presunción de inocencia como garantía de que nadie puede ser condenado si su culpabilidad no ha quedado establecida más allá de toda duda razonable y, además, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías; lo cual, es obvio, no significa que la prueba no pueda articularse a través de indicios razonables y por un procedimiento que engarce de forma coherente, transparente y convincente los indicios y los hechos que deben quedar acreditados. Así lo ha recordado la Jurisprudencia en innumerables ocasiones -por todas STS 133/2014 - al afirmar que también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común.
Sobre las premisas expuestas no puede sino confirmarse una sentencia en que figura un racional y lógico juicio inferencial, plasmado de forma minuciosa y rigorista.
El recurso se desestima.
TERCERO.- Procede declarar las costas de oficio, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM , al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bernal García, en representación procesal de Anselmo y Ana María , contra la sentencia dictada el día veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete en el seno del Procedimiento Abreviado núm. 42/2017 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma de Mallorca , la cual confirmamos.Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Doña. Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
